Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Agosto de 2019, expediente CCF 004904/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 4904/2017/CA1 -

I- "Z., R. A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud"

Juzgado N° 7 Secretaría N° 14 Buenos Aires, 13 de agosto de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs.

53/55 –contestado a fs. 66/67– contra la sentencia de fs. 45/49, y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener como afiliado al actor en el plan UP 10, en la forma indicada en el considerando 6°, con costas También dispuso –una vez consentida o ejecutoriada la sentencia– oficiar a la ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación a fin de que tomen nota del cambio de afiliación del actor y, en el caso del segundo, de permitirle ejercer las facultades de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Los agravios que esta decisión causa a la demandada son los siguientes: a) el actor fue beneficiario titular cuando era trabajador activo y, habiéndose operado su baja por acogerse al beneficio de la jubilación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 23.660, la obligación de prestar cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence; b) habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, el actor no puede hacer uso de opción alguna (en el marco de los Decretos 292/95 y 492/95); c) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., dada la rescisión operada por falta de pago; d) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para la actora (Ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #30199688#240602970#20190813161325497 exclusivamente al PAMI, por lo que su parte se ve perjudicada; e) por último, apela por altos los honorarios regulados al letrado de la actora.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98, entre muchas otras).

    Ello...

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