Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CCF 007792/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

Causa n° 7792/2021

Z., G. C/INSTITUTO NAC. DE SER

  1. SOC. PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS S/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.-

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 10 de julio de 2023 (acordada 31/20 de la CSJN, anexo II,

    punto II, apartado 2) contra la sentencia dictada el 7 del mismo mes, que fue replicado por la parte actora el pasado 12 de julio y por el Ministerio Publico de la Defensa el 30 de agosto del mismo año; y CONSIDERANDO:

  2. En el pronunciamiento recurrido, que tiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal se remite en mérito de la brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo incoada por la señora S.B. en representación de G.Z. y condenó al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

    PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -de aquí en más, INSSJP a otorgar al afiliado la cobertura total de los gastos de internación en el Hogar para Ancianos Moshab Zekenim, así como los medicamentos prescriptos al amparista vinculados con su cuadro discapacitante. Además, impuso las costas del proceso al demandado vencido y regulo los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora y de la perito médica psiquiatra.

    Contra esta decisión el instituto demandado interpuso el recurso referido en el visto. En sus agravios, cuestiona que el magistrado haya considerado que existió de su parte una conducta lesiva a los derechos constitucionales del afiliado y que, con base en ello, se lo obligue a cubrir la internación de aquél en un establecimiento que no es prestador de cartilla del demandado. Destaca el principio establecido en el artículo 6º de la ley 24.901 y alega que éste sólo cede en caso de que así lo indique el equipo interdisciplinario de la entidad (art.39, inc. a de la norma citada). Expone que el amparista había ingresado en el establecimiento, cuya cobertura es objeto de autos, cuando reclamó la prestación mediante la carta documento del 27 de agosto de 2021. Critica que se le imponga abonar los valores fijados en el nomenclador pues difieren de los que el instituto abona por la prestación de internación en residencias de larga estadía y que éstos debieron ser el límite impuesto. Recuerda la finalidad y el alcance de cobertura poblacional del Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    instituto. Por último, cuestiona la imposición de las costas a su parte y los honorarios regulados a los profesionales que llevaron adelante la dirección letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

    Sustanciado el recurso la parte actora lo contesta de acuerdo con los términos de la presentación mencionada en el visto, así como el magistrado a cargo del Ministerio Público de la Defensa, quien agregó fundamentos propios.

    A su vez, los letrados patrocinantes de la parte actora apelaron la regulación fijada a su favor por el juzgador por considerarla reducida, la que -en caso de corresponder- será estudiada al finalizar el presente acuerdo (confr.

    presentación del 8.7.23, acordada 31/20 de la CSJN, anexo II, punto II,

    apartado 2).

  3. Así planteada la cuestión es pertinente recordar que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. 2, págs. 481 y ss.; ver también, esta Sala, causas nº 1932/19 del 19.10.21; 19911/19 del 11.12.20;

    4748/14 del 18.4.17; 7864/13 del 9.3.16 y 4850/08 del 10.5.12 y sus citas,

    entre muchas otras).

    Además, importa recordar que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia,

    se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas,

    fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador,

    son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causas nº 5625/17 del 21.2.19; 2329/15 del 17.2.17; 6833/14 del 12.2.16, entre otras).

    Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde el instituto apelante expone por qué la acción debía desestimarse, reiterando los planteos que esgrimió al responder el informe requerido por el juez de causa previo a pronunciarse sobre la pretensión cautelar, al contestar el informe dispuesto en el artículo 8º de la ley de amparo y al recurrir la medida precautoria, sin hacerse cargo ni cuestionar, de manera alguna, los...

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