Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Diciembre de 2022, expediente FCB 003640/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 3640/2021/CA1

AUTOS: “Z, A. F. Y OTRO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 14 de diciembre del año dos mil veintidós.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Z, A. F. Y OTRO C/ ANSES S/ AMPARO LEY

16.986” (Expte. N° FCB 3640/2021/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte demandada y por la Defensora Pública Oficial en contra de la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2021, dictada por el señor Juez Federal de V.M. conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la acción de amparo deducida por la señora Z.A.F. en contra de la Anses declarando inaplicable el derogado art. 9 del Decreto 1602/2009 y art. 3 de la Resolución 203/2019 de Anses, respecto de la Asignación Universal por Hijo de los menores M.Z.L., M.Z.J.F. y Z.E.F., ordenando a la accionada que en el plazo de 20 días arbitre los medios necesarios a fines de dar inicio a los trámites tendientes a la incorporación al régimen de Asignación Universal por Hijo a los menores mencionados. Asimismo, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado.

    Así, la señora Z., A. F., en nombre propio y en representación de sus hijos e hijas menores de edad, con el patrocinio letrado de la Defensora Pública Oficial -doctora M.L.F.-, promueve acción de amparo en contra de la ANSeS, solicitando se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del art. 9 del DNU 1602/2009, y se ordene a la ANSES, que proceda a incorporar a los menores al susbsistema no contributivo de asignaciones familiares, liquide y abone la Asignación Universal por Hijo/a para la protección social (AUH) a su padre, el Sr. R., E. O, adelante y los períodos no liquidados correspondientes a los dos años anteriores a la demanda, con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

    Por otro lado, relata que sus cinco hijos menores conviven con ella y están bajo su cuidado, escolarizados y con los controles sanitarios correspondientes y planes de vacunación completos. Manifiesta que la situación familiar es precaria, que se desempeña de manera Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35507836#349976427#20221214093836427

    intermitente en un cortadero de ladrillos y en una huerta, además de percibir la Pensión No Contributiva para madres de 7 hijos o más desde junio de 2015, y una beca del gobierno provincial por ser víctima de violencia de género; no poseen obra social, reciben como ayuda el módulo alimentario, leche en polvo y donaciones de ropa de la Municipalidad de V.M..

    H. requerido el informe de ley, comparece el doctor O.Á.Q. en representación de la ANSES, solicitando el rechazo de la acción incoada con expresa imposición de costas a la actora. Expresa que el actor promueve la acción a fin de que se pague la asignación universal por hijo de Ley 24.714, Decreto 1602/09 por sus hijos menores, no obstante, la incompatibilidad legal prevista, dada la existencia de una Pensión percibida por la madre de los mismos.

    Finalmente, con fecha 4 de Octubre de 2021, el Juez de primera instancia, se expide haciendo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. Z.A.F en contra de la ANSES U.V.M. declarando inaplicable el derogado art. 9 del Decreto 1602/2009 y art. 3 de la Resolución 203/2019 de ANSES, respecto de la Asignación Universal por Hijo de los menores: M.Z.L., M.Z.J.F. y Z.E.F., ordenando a la ANSES UDAI

    VILLA MARIA a que en el plazo de veinte (20) días incorpore al régimen de Asignación Universal por Hijo a los menores antes mencionados, previa acreditación de losrequisitos exigido por la ley.

  2. Contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial expresa agravios con fecha 06.10.2021 cuestionando la regulación de honorarios efectuada por considerar que se aparta del derecho aplicable, regulando la mitad del mínimo legal previsto por el art. 48 de la ley 27.423. Solicita se le fijen 20 UMA. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Por su parte, la demandada interpone recurso de apelación con fecha 07.10.2021,

    sosteniendo que la misma la agravia porque implica lisa y llanamente un apartamiento lesivo de los postulados de la Ley 24.714 y el Decreto 1602/09, descalificando el decisorio del “a quo” como acto jurisdiccional válido, porque la arbitrariedad que encierra resulta manifiestamente inaceptable al decidirse el acogimiento de la demanda con evidente apartamiento de la normativa aplicable y vigente a la fecha de solicitud de las prestaciones.

    Asimismo, se queja por lo dispuesto en torno a los intereses. Por los fundamentos que expone, solicita la revocación de la sentencia impugnada.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35507836#349976427#20221214093836427

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 3640/2021/CA1

    AUTOS: “Z, A. F. Y OTRO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 19.10.2021, mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna (conforme actuaciones digitales).

    Arribados y radicados los autos en esta Sala, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictamina con fecha 06.05.2022 que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  3. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión sometida a decisión de esta Alzada,

    corresponde señalar el marco normativo que debe aplicarse para la resolución del presente caso.

    El Derecho a la Seguridad Social se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de contingencias sociales. Resulta transcendental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos. Incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de lograr protección, en particular, contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo (OBSERVACIÓN GENERAL Nº 19, COMITÉ DE DERECHOS

    ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, 39º período de sesiones, Ginebra, 5 a 23 de noviembre de 2007). Es así que, las asignaciones familiares integran este sistema de seguridad social y constituyen prestaciones no remunerativas.

    Nuestro sistema normativo incorpora el Derecho a la Seguridad Social como un derecho humano (OIT, 1944; Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que declara en el artículo 22, 25.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de discriminación Contra la Mujer; Convención sobre los Derechos del Niño Art. 26 y 27; Protocolo del Salvador, art. 9;

    Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales). En particular, la Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35507836#349976427#20221214093836427

    Observación N° 19, versa sobre el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y determina que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales”.

    Así cabe resaltar que las Asignaciones Familiares, con fundamento en el art. 14

    bis de la Constitución Nacional, son prestaciones no remunerativas contempladas en el sistema de Seguridad Social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar sus cargas de familia.

    La Ley 24.714 rige desde octubre de 1996 y constituye el marco regulatorio con innumerables modificaciones de su texto original al día de la fecha. El pago de las asignaciones se origina en las circunstancias familiares de cada trabajador, al posibilitar brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia, para que puedan mantenerlos. Tiende al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada y con el tiempo se han establecido cuantías, topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas, como también coeficientes zonales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o variación familiar.

    El Decreto 1602/2009 incorporó el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social a la Ley 24.714 – Régimen de Asignaciones Familiares estableciendo en su Artículo 1°: - Incorpórase como inc. c) del artículo de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto: … “c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal”.

    En ese orden, el Art. 5° establece – Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley N°

    24.714 y sus modificatorios, el siguiente: “ARTICULO 14 bis: La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de...

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