Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Mayo de 2023, expediente CIV 057679/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

57679/2018

Z. D E., P. M. Y OTRO c/ P, P. s/ HOMOLOGACION DE

ACUERDO – MEDIACION

Buenos Aires, de mayo 2023.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron virtualmente recibidas por esta Alzada el pasado 25 de abril de 2023, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto con fecha 13 de octubre de 2022,

contra el pronunciamiento del día 16 de agosto de 2022. El recurso se encuentra fundado en la presentación del día 31 de octubre de 2022 y,

corrido el pertinente traslado, fue respondido en la del 8 de noviembre de 2022. Con fecha 20 de diciembre de 2022 dictaminó la Sra.

Defensora de Menores de Cámara.

Por su parte, se encuentran también elevadas para resolver el planteo articulado por los actores en el marco de la audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2023 en la sede de este Tribunal I.- Por cuestiones de estricto orden metodológico, se analizará en primer término el planteo introducido por los actores el pasado 15 de mayo de 2023, ocasión en la que, frente a la inasistencia de la recurrente a la audiencia convocada para dicho día, solicitaron que se hiciera efectivo el apercibimiento oportunamente decretado,

que se impusiera la multa fijada y que pasaran los autos a resolver el recurso articulado por esta última.

A la luz de lo expuesto y pese al documento incorporado por la parte actora y su letrado a las 9:22 horas del día señalado para el comparendo (estipulado para las 10:30 horas), a criterio del Tribunal, corresponde admitir lo pretendido por los actores.

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Basta para ello detenerse en la lectura del certificado acompañado y expedido con fecha 15 de mayo de 2023 por el Hospital Italiano en el que solo se hizo constar que la recurrente “asistió el día de la fecha a la guardia por cervicalgia” pero del que no surge que se le hubiere indicado reposo ni ninguna otra indicación médica que le hubiere impedido asistir a la audiencia fijada.

Al ser ello así y por no encontrarse debidamente justificada su incomparecencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado con fecha 5 de mayo de 2023 e imponerle la multa de $50.000 allí establecida.

Consecuentemente, frente a lo solicitado por los actores y a efectos de evitar más dilaciones en el trámite del expediente, se analizarán sin más trámite y a continuación, los agravios vertidos contra el pronunciamiento del día 16 de agosto de 2022.

  1. A tal fin, cabe poner de resalto, en primer término,

    que en casos como el presente y como pauta primordial de valoración debe tenerse esencialmente en cuenta el interés superior de los niños (art. 3 “Convención Internacional sobre Derechos del Niño” de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN).

    En efecto, ha resuelto nuestro más alto Tribunal, que la atención principal al interés superior del niño a que alude la norma legal precitada, apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor (CSJN, S. 180.XXXVIII, “S, C. s/ adopción”, 2/8/2005).

    En concordancia con lo expuesto precedentemente, el párrafo segundo del art. 3ro. de la Convención dispone que: “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, con ese fin, tomarán las medidas Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    legislativas y administrativas adecuadas”. De ello se infiere que el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, interviene como garante de los derechos del niño (v. G., C., “Los derechos del niño en la familia”, Universidad de Buenos Aires, 1998-

    48).

    En igual sentido, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (sancionada el 28 de septiembre de 2005), que configura la base para el desarrollo y la ampliación de la tutela en materia de infancia, establece en el art. 1

    que los derechos en ella reconocidos “están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”.

  2. Aclarado lo anterior y a la luz de lo que surge de la compulsa digital de las presentes actuaciones, corresponde destacar que ellas fueron promovidas por los abuelos de los hijos de la recurrente, quienes solicitaron la homologación del régimen de comunicación al que se había arribado en el año 2018 en el marco del trámite de mediación que las precedió.

    Ahora bien, en paralelo al inicio de este proceso y en el ámbito del proceso sobre de denuncia de violencia familiar que tramita bajo el n° 43.612/2018 -y que en este acto se tiene a la vista en forma digital- la recurrente y los abuelos de los niños acordaron con fecha 30 de agosto de 2019, un régimen de comunicación que fue ampliado con fecha 26 de septiembre de 2019 y homologado con fecha 15 de octubre de 2019. Dicho acuerdo fue modificado parcialmente con fecha 18 de diciembre de 2019 y dicha modificación fue homologada con fecha 19 de febrero de 2020.

    Luego de ello, las presentes actuaciones no registraron peticiones sustanciales, sino hasta la del mes de febrero de 2022 por la que los abuelos de los niños denunciaron que desde el mes de marzo de 2020 habían podido comunicarse esporádicamente con sus nietos y Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    solicitaron a la magistrada de grado que se designara una audiencia a efectos de establecer el reinicio del régimen de comunicación oportunamente acordado.

    La audiencia fue convocada para el día 10 de marzo de 2022 en los términos del art. 36 del Código Procesal y notificada que fue la recurrente, se opuso a su celebración. La oposición fue desestimada por la magistrada y un día antes de la fecha oportunamente estipulada para que la audiencia se llevara a cabo, la recurrente pretendió apelar dicha decisión y...

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