Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Noviembre de 2021, expediente CIV 089670/2014

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A. Z. A. Y OTROS c/ M. J. M. s/ ALIMENTOS

(J.H.)

Expte. N° 89670/2014 –J. 25-

RELACION N° 089670/2014/CA001.-

Buenos Aires, noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución del 17 de agosto de 2021, en tanto aprueba la liquidación de alimentos adeudados, fija ocho cuotas suplementarias de $ 30.318,80

    con más la tasa activa, y hace lugar al planteo de aplicación del art. 770 del Código Civil y Comercial.-

  2. En primer lugar, el apelante cuestiona la cantidad de cuotas suplementarias fijadas en el pronunciamiento recurrido.-

    Si bien es cierto que el artículo 645 del Código Procesal establece la posibilidad de otorgar al alimentante la facilidad del pago en cuotas por los alimentos atrasados, no puede soslayarse que las mismas deben adecuarse al caudal de ingresos del alimentante, al monto de deuda acumulada y al de la cuota ordinaria, para evitar conducirlo a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades pero, además de que no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (conf. B.,

    G.A.“. jurídico de los alimentos”, pág. 517,

    núm. 548, con cita jurisprudencial; CNCiv., esta S., R.

    494.826 del 9/12/07; íd., íd., R. 609.543 del 17/10/12;

    íd., íd., R. 064634/2014/CA002 del 19/3/19, entre otros).-

    También incidirá en el análisis la magnitud de la deuda acumulada y, también, el lapso durante el cual se prolongó el juicio, teniendo en cuenta si la prolongación se ha debido a actitudes dilatorias del demandado (conf. B., ob. cit).-

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, en relación a las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, corresponde considerar que el monto de la cuota suplementaria no puede exceder el 20% del sueldo, jubilación o pensión que recibe el alimentante. Sin embargo, es la cuota suplementaria individualmente considerada aquella que no debe exceder el porcentaje señalado (conf. B., ob. cit., pág.

    516, núm. 547).-

    Si bien la situación aquí configurada no es idéntica a la regulada en la normativa analizada, lo cierto es que los principios en los que se funda resultan aplicables al...

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