Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 076901/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 76901/2014/CA1 SALA IX JUZGADO N°16

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/08/2023, para dictar sentencia en los autos “YSASI ORTIZ YSIDRO C/ RAICES DE NUEVA

YORK S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar El Dr. R.C.P. dijo:

I-. La sentencia de primera instancia de fecha 09 de agosto de 2022 -fs. 527/531 del expediente digital- que hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce agregado con fecha 19 de agosto de 2022

-fs. 532/544 de las actuaciones digitales-, sin merecer réplica de las contrarias.

Asimismo, con fecha 16 de agosto de 2022 -ver fs.

546/547 del expediente digital-, la representación letrada de la parte actora recurre sus honorarios por estimarlos reducidos.

II-. En primer término, por una cuestión de orden metodológico, corresponde abocarme al tratamiento del agravio esbozado por la parte actora en tanto cuestiona que no se hayan incluido los pagos por fuera de toda registración -

acreditados en autos- en la base remuneratoria a los fines de calcular la indemnización, lo que, de prosperar mi voto,

tendrá favorable acogida.

Digo ello por cuanto, como bien se expone en el escrito recursivo, la sentencia de grado valorando las declaraciones testimoniales y las presunciones de ley por ausencia de exhibición de los registros del empleador, expresamente reconoció la existencia de dichos pagos por fuera de toda registración.

Cabe considerar que, para así decidirlo, el magistrado a quo expresó: “…En cuanto a la fecha de ingreso y pagos clandestinos, aún con alguna imprecisión, los testigos V.Z. y S. (v. fs. 438/vta. y 445/447)

corroboraron que el demandante comenzó a prestar servicios para Raíces de Nueva York S.R.L. varios meses antes del 05.09.2013, fecha asentada en los recibos de remuneraciones que obran a fs. 113/122 y declarada ante el I.E.R.I.C., la Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación A.F.I.P., la obra social y la entidad sindical (v. informes de fs. 358, 413/414, 360/370 y 376/378, respectivamente),

pues el primero afirmó haber ingresado en enero de 2012 y que el actor lo hizo en marzo de 2012, mientras que el segundo sostuvo haber comenzado en enero de 2012 y que el accionante ingresó en abril de 2012; ambos coincidieron en señalar que tanto ellos como el actor estuvieron unos meses en negro y luego fueron registrados, pero en el recibo figuraban $ 400 y cobraban $ 1.800 por quincena (V.Z.) ya que continuaron percibiendo $ 1.800 por quincena en negro (Silvero).V.Z. se encuentra exento de impugnación y la deducida respecto de S. resulta insustancial, pues las dudas que se pretendieron sembrar sobre su credibilidad se desvanecen a poco que se aprecie que el testigo se encuentra incluido en la nómina de personal de Raíces de Nueva York S.R.L. remitida por O.S.Pe.Con. y U.O.C.R.A. (v. fs. 361/363 y 377), por lo que resulta intrascendente que el testigo expresara que creía que Raíces de Nueva York era la empresa. Lo expuesto, aunado a la ausencia de exhibición de los registros del empleador (arg.

art. 55 de la L.C.T.) conduce a considerar acreditada la fecha de ingreso invocada del 26.04.2012 y la existencia de pagos clandestinos de remuneraciones…”.

Del análisis de la sentencia en crisis surge que pese a reconocerse la existencia de dichos pagos fuera de registro,

al momento de determinar la base remuneratoria del trabajador no se incluyó dentro de su composición salarial dichas sumas.

Entonces, la mejor remuneración devengada en favor del actor corresponde efectivamente al mes de agosto del 2013 -

como se señala en la sentencia de grado-, que asciende a $7.286,76 de básico, al cual debe adicionársele el pago fuera de toda registración denunciado en el libelo inicial -y acreditado en la sentencia de grado- por la suma de $4.289,80, ascendiendo al importe final a $11.576,56 como base de cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios admitidos en la sentencia y no el de $7.286,76 estimado en la instancia anterior.

Por lo tanto, atento lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y, en consecuencia, adicionar el pago fuera de toda registración solicitado, que será calculado por el Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juzgado de origen en la etapa del 132 L.O. al momento de que se practique liquidación.

III-. Respecto del agravio vertido por la accionante por el rechazo decidido en grado de la calificación del despido como discriminatorio, adelanto que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

El cuestionamiento introducido ante esta alzada luce insuficiente en los términos del artículo 116 de la LO.

Sostengo ello, dado que el reproche que efectúa la parte carece de trascendencia aún examinado con un amplio criterio recursivo los fundamentos de admisibilidad contemplados en dicha norma y, que se limitan a discrepar en forma dogmática,

frente a un resultado que le ha sido adverso, lo cual de por sí sólo no constituyen agravio alguno, ni cumplen con el requisito de determinación de la queja.

En esencia, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos dados por el magistrado de grado en cuanto, luego de dar una pormenorizada explicación respecto del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” (causa P.489.XLIV,

sentencia del 15.11.2011) al precisar que resultará

suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación,

extremos cuya evaluación debe realizarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, manifestó que: “…Sentado lo expuesto, estimo que, más allá de la arbitrariedad de la negativa a abonar remuneraciones al dependiente que se hallaba en uso de licencia por enfermedad inculpable con motivo del hecho delictivo que padeció en su domicilio, lo cierto es que del informe remitido por la U.O.C.R.A. se desprende que, con excepción de los trabajadores declarados que cesaron en el año 2012, la accionada comunicó la extinción de los restantes vínculos laborales -incluido el del actor- del personal afectado a la misma obra entre los días 2 y 3 de mayo de 2013 (v. fs. 377). Desde tal punto de vista, no encuentro que la mera coincidencia temporal de los Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación hechos del caso permita considerar que la actitud de la empleadora tuvo por finalidad segregar al actor de su empleo por motivos vinculados a su estado de salud, por lo que la...

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