Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Octubre de 2018, expediente CAF 079572/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 79.572/16 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Y., H.J. y otros c/ E.N. – Mº Defensa –

CITEREF s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 109/111vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, los co-actores H.J.Y., J.C.D., A.D.B., A.G.N.B. y M.I.A. –agentes del Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF), subsumidos en el “Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas” (RPIDFA)–, promovieron demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa, a fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable del suplemento otorgado por el decreto nº 1336/05 y su modificatorio nº 430/09, y –en consecuencia– sea incluido en el haber mensual que perciben, abonándoseles las diferencias salariales devengadas e impagas que no se encuentren prescriptas, todo ello con más los intereses y costas. A todo evento, también plantearon la inconstitucionalidad de tales normas, en cuanto establecieron el carácter “no remunerativo y no bonificable” del suplemento referido (cfr. fs. 2/19vta.).

  2. Que, mediante sentencia de fs. 109/111vta., la Sra. Jueza de la anterior instancia admitió la pretensión actoral, y reconoció el carácter remunerativo y bonificable del suplemento creado por decreto nº 1336/05, modificado por decreto nº 430/09. En consecuencia, ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa que proceda a abonar a los actores las diferencias salariales no prescriptas que se hubieran devengado hasta la derogación de las citadas normas, en los términos del artículo 22 de la Ley nº 23.982, con más el interés que corresponda, hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (Com.

    14290). Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, y en cuanto aquí interesa, el Tribunal a quo consideró

    oportuno precisar las siguientes cuestiones:

    - mediante el decreto nº 1336/05, del 31/10/2005, el Poder Ejecutivo Nacional consideró necesario redefinir la política salarial de los agentes del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas, con miras a revitalizar el sistema científico-técnico de la Defensa Nacional, adecuar las remuneraciones y jerarquizar el sector científico y tecnológico; fue así

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #29225358#218303313#20181023120509079 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 79.572/16 como, entre otras medidas, se estableció el pago, en favor de los funcionarios alcanzados por dicho régimen, de un “suplemento no remunerativo y no bonificable”, consistente en una suma fija; - mediante el decreto nº 430/09, del 5/05/2009, el PEN elevó las sumas otorgadas por medio del suplemento referido, señalando que resultaba impostergable “adoptar aquellas medidas que (…) tiendan a una justa equiparación de la situación [salarial] de investigadores y personal de apoyo a la investigación vinculada a la defensa nacional”; - el 28/03/2017, por medio del dictado del decreto nº 210/17, se dispuso:

    [i]ncorpórase, a la asignación básica de los agentes comprendidos en el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas (decreto nº 4381/73) el treinta y tres por ciento (33%), del monto mensual correspondiente al ‘suplemento especial no remunerativo y no bonificable’, creado por decreto nº

    1336/05. La referida incorporación se instrumenta por medio del sueldo y la compensación por gastos en los valores que constan par cada uno de esos conceptos en la grilla del anexo I … a la presente medida, formalizando así la nueva asignación básica de cada grupo y categoría (art. 1º); “[c]onviértese, a partir de la firma del presente, el monto restante del ‘suplemento especial no remunerativo y no bonificable’, en un suplemento ‘suplemento especial remunerativo y no bonificable’ de acuerdo a la escala que se establece…” (art.

    2º); finalmente, se derogó el “suplemento especial no remunerativo y no bonificable” establecido por el decreto nº 1336/05 y sus modificatorios, a partir de la firma del decreto nº 210/17 (art. 3º).

    Sentado lo expuesto, en la sentencia recurrida se interpretó que, de la lectura de los decretos Nros. 1336/05 y 430/09, se advertía que la intención del PEN había consistido en mejorar el salario de los agentes comprendidos en el régimen regulado por el decreto nº 4381/73. Fijada dicha premisa, se entendió que dicha circunstancia se hallaba corroborada, además, por la información brindada por la propia demandada, en el marco de la prueba informativa producida en autos, en la que se había señalado que se habían “liquidado a todo el personal del RPIDFA los suplementos especiales no remunerativos y no bonificables (dto. 1336/2005 y dto.

    430/09) con las modificatorias de grillas paritarias…

    (ver fs. 92).

    Bajo los parámetros señalados, la Sra. Magistrada de grado concluyó que el suplemento otorgado por el decreto nº 1336/05 revestía naturaleza “remunerativa”, ello así al advertir que su percepción integraba la percepción normal, habitual y permanente, bajo carácter retributivo, de todo el personal Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #29225358#218303313#20181023120509079 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 79.572/16 alcanzado por este régimen, con lo que concluyó que se trataba, en verdad, de un suplemento de índole “general”.

    En cuanto al carácter “bonificable” del rubro analizado, se recordó que, a diferencia del carácter “remunerativo”, que surgía de una simple constatación de hecho que atienda a las circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, era menester indagar cuál había sido la voluntad del legislador sobre este punto (ver C.S.J.N. doctr. de Fallos 325:2171; 326:928 entre otros). En ese orden de ideas, se consideró que la calidad de remunerativo no implicaba por sí sola que el suplemento debiese ser considerado para el cálculo de otras bonificaciones, o sea que fuera merecedor de que se le reconozca carácter “bonificable” (cfr. C.S.J.N. doctr. de Fallos: 321:663; 328:4232 y 4246, entre otros). Por lo tanto, se indicó que, a fin de determinar si procedía otorgar carácter “bonificable” al suplemento en cuestión, cabía señalar que en el artículo 29 del RPIDFA se establecía lo siguiente:

    - “las remuneraciones de los agentes pertenecientes al Régimen de “dedicación completa” estarán determinadas por el valor índice y los porcientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR