Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 012450/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

12450/2020 YOCCA, G.E. c/ UIF s/CODIGO

PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Juzg.

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.- RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el abogado F.E.C. invocó el carácter de apoderado del señor G.E.Y. e interpuso el recurso directo previsto en el artículo 25 de la ley 25.246 (según la reglamentación prevista en el artículo 25 del decreto n° 290/2007) contra la resolución nº 18/2020

    emitida por la Unidad de Información Financiera (UIF), mediante la cual aplicó a su representado una sanción de multa de $90.000 por incumplimiento del deber impuesto por el artículo 2º de la resolución nº

    50/2011, referente a la registración ante la UIF en su calidad de escribano.

    A efectos de acreditar la representación invocada acompañó una copia de un testimonio notarial referente al “PODER GENERAL PARA

    JUICIOS” que el señor Y. otorgó a favor del abogado Cerro el 17 de junio 1997, en la ciudad de Santiago del Estero (capital de la provincia homónima).

  2. Que se tuvo al referido letrado por presentado, por parte, en el carácter invocado. Asimismo, se lo intimó a dar cumplimiento con el artículo 51, inciso d), de la ley 23.187 y a determinar e ingresar la tasa de justicia.

    Dicha providencia motivó la presentación, por la cual el abogado C. se presentó junto con el patrocinio letrado de la abogada A.M.F., a fin de acreditar el pago de la tasa de justicia y acompañar el “bono de derecho fijo” correspondiente a la intervención de la referida letrada.

    Posteriormente a la intervención del fiscal general en los términos del artículo 8º de la ley 25.344, se ordenó el traslado del recurso directo a la UIF.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que la UIF se presentó en la causa. Manifestó que no consentía ninguna actuación de la parte contraria, solicitó que se intimara al abogado apoderado de la parte actora a acreditar su matriculación ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) “bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de inicio”, peticionó que mientras se resolvía su planteo se suspendieran los plazos procesales en curso, advirtió

    que el abogado F.E.C. se presentó en carácter de apoderado de la parte actora, sin patrocinio letrado, e interpuso el recurso directo sin acreditar su inscripción ante el CPACF; adujo que esa inscripción comporta un requisito indispensable a los efectos de ser habilitado a litigar en los tribunales, tanto nacionales como federales, de la jurisdicción de la Capital Federal; y consideró que el escrito presentado por el referido profesional con el patrocinio letrado de la doctora A.M.F. (que acreditó estar matriculada en el CPACF) no subsanaba la invalidez de la presentación del recurso directo.

    Invocó su planteo en los artículos 1º, 2º, 11 y 18 de la ley 23.187.

  4. Que esa presentación motivó el traslado del planteo al abogado Cerro y la orden de suspensión de los plazos procesales.

    El referido profesional contestó el traslado conferido.

    Manifestó que se inscribió en la matrícula federal ante la Subsecretaría de Matrícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de Octubre de 1982 (Tomo 93 al Folio 431) y que ejerce su profesión en Santiago del Estero con matrícula provincial. Consideró que posee “las respectivas matrículas habilitantes para ejercer en los tribunales provinciales y federales”.

    Sostuvo que al momento de su matriculación regía la ley 22.192 y la acordada nº 13/1980 de la Corte Suprema, por lo que, su inscripción en esa subsecretaría lo habilitaba para el ejercicio profesional “en todos los tribunales federales de la República, incluidos los que se encuentran ubicados en la Capital Federal”.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    12450/2020 YOCCA, G.E. c/ UIF s/CODIGO

    PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Juzg.

    Adujo que si bien la ley 23.187 derogó la ley 22.192 en lo referente al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal, su situación se encuentra claramente comprendida “en la previsión legal que provocaba una matriculación de ‘pleno derecho’ a la nueva entidad creada [CPACF]”

    (artículos 18 y 60 de la ley mencionada en primer término).

    Subsidiariamente, planteó que de considerarse que no se encuentra habilitado para litigar en el ámbito de la Capital Federal, que la interposición del recurso directo no comportaba un acto nulo por “inexistente”, pues dicho escrito “fue presentado por el suscripto en el carácter de mandatario del E.G.E.Y., de modo que se trata de un escrito que carece de firma de letrado”. Añadió que para un supuesto como el que aquí se trata debe realizarse la intimación prevista en el artículo 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que “en orden a la economía procesal, la letrada patrocinante D.. A.M.F. RATIFICA por el presente el RECURSO DIRECTO interpuesto por el Dr. F.E.C. en representación del E.G.E.Y., obrante a fs. 5/11 y documentación adjunta”.

  5. Que la UIF se opuso a la procedencia de los planteos formulados por el abogado Cerro.

    Sostuvo que el artículo 65 de la ley 23.187 derogó expresamente las disposiciones de la ley 22.192 y que coexisten a partir del dictado de la sanción de aquélla ley, dos regímenes distintos, cuyos alcances fueron aclarados por la Corte Suprema de...

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