Sentencia nº 109 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 7 de Mayo de 2015

Presidente1214/16
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores G.A.R.ÍOS y J.M.M., debidamente integrada la misma con el Sr. Juez de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial doctor A.F., a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Primera Nominación, Primera Secretaría de esta ciudad, en los caratulados: "YEBRA, María Angélica c/ N.C., F. y otros s/ DESALOJO" (Expte. N.. 109 - Año 2013). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 502/507 obra la sentencia No. 487, de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: 1) Rechazar la excepción de falta de personería, litispendencia, falta de acción y prejudicialidad interpuestas; 2) Hacer lugar a la demanda ordenando a la accionada y a los eventuales terceros ocupantes del inmueble ubicado en calle 25 de mayo No. 1681/Planta Alta; 25 de mayo No. 1677 y 1683 Planta Baja, de esta ciudad, a desalojar dicho inmueble en un plazo perentorio de quince días bajo apercibimientos de ser lanzados por la fuerza pública; y 3) Imponer las costas a la vencida.

A fs. 508 los codemandados N.C. y Pérez del V. interponen recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 517, en relación y con efecto devolutivo, bajo fianza ofrecida.

A fs. 576/581 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por los recurrentes.

A fs. 584/586 vta. la actora contesta los agravios formulados. El codemandado T. no contesta dichos agravios.

II)En punto al recurso de nulidad interpuesto, de las quejas sustentadas por los recurrentes no se rescata ninguna que de fundamento a dicho medio impugnatorio, ni existen razones que ameriten una declaración de nulidad oficiosa, razón por la cual corresponde se lo declare desierto.

El doctor RIOS por idénticos fundamentos que expuso con términos similares vota asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

A la segunda cuestión el doctor F. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y surgiendo de ellos la existencia de dos votos totalmente coincidentes y suficientes a los fines del dictado de un pronunciamiento válido (art. 26 Ley 10.160), se abstiene de emitir opinión en la presente causa.

A la segunda cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I)1. Los agravios del codemandado N.C..

En lo que atañe a la apelación, se agravia en primer lugar el impugnante porque el Sr. Juez a quo afirma en su sentencia que la actora tiene derecho a iniciar la acción de desalojo aún cuando no se le haya hecho tradición del inmueble que adquiriera, objeto del pleito. Abunda en argumentos sobre la falta de legitimación del adquirente sin tradición para instar el desalojo. Achaca al Sr. Juez de Primera Instancia no haber merituado correctamente la prueba rendida en autos que acredita, según afirma, su carácter de poseedor animus domini durante muchos años y hasta la actualidad.

Se agravia asimismo el apelante que la sentencia en crisis no haya tenido en cuenta el allanamiento formulado por la Sra. Klema (adquirente del inmueble de manos del codemandado N.C. y luego vendedora de aquél a la actora) en el expediente de simulación que demostraría, según afirma, que dicha venta fue simulada.

II)2. Los agravios efectuados por el codemandado Pérez del V..

Se agravia el apelante porque se condena a su parte siendo que, a la fecha de interposición de la demanda, no era ocupante del inmueble objeto del pleito.

Sigue diciendo el impugnante que, dado que no era poseedor del inmueble, ni intruso, no podía devolver el inmueble, ni allanarse a la demanda de desalojo.

Afirma que los testigos corroboran que desocupó el inmueble luego de la constatación judicial llevada a cabo en las medidas preparatorias y antes de la promoción de la demanda.

II)3. Por su parte la actora rechaza los agravios formulados y postula la desestimación del recurso.

II)4. Como consideración preliminar, quisiera advertir sobre la forma indecorosa y agraviante en que el curial apelante se expresa para calificar la decisión del Inferior puesta en crisis. En efecto, si bien es lógico que pueda la parte litigante estar o no de acuerdo con la decisión obtenida en el proceso, lo cierto es que para demostrar esa disconformidad el orden jurídico prevé la interposición de los medios impugnativos. De allí que la expresión de los agravios que causa la sentencia de baja instancia deba ser una crítica razonada y "respetuosa" de esa decisión, dando fundamentos del porqué considera injusta o ilegítima la decisión recurrida. Es por eso que términos utilizados en la expresión de agravios tales como "...el a quo pone el caballo detrás del carro..." (fs. 576); o "...el a quo no ha salido de la biblioteca y, a juzgar por los fundamentos que expone, que tampoco empleó el tiempo en leer los libros que estaban a su alcance..." (fs. 580 vta.) o "...están indicando la falta del conocimiento elemental de la forma en que se desarrollan los negocios en la vida real..." (fs. 580 vta.), entre otras; son expresiones altamente injuriosas que no pueden dejarse pasar por alto, toda vez que se falta el respeto y la consideración a un Magistrado, con el cual es legítimo no estar de acuerdo pero que ello no habilita para expresarse en la forma en que lo hace el curial. Razones que hacen al respeto de la investidura y a un sano ejercicio...

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