Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Noviembre de 2020, expediente CNT 028367/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N º 28367/2016/CA1

AUTOS: “YBARRA JORGE RICARDO C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al resultado del sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza a quo hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 2/7/2015. Para así decidir dijo, en resumen, que el demandante porta una incapacidad psicofísica del 24,5% de la t. o. y que los daños acreditados guardan relación causal con el siniestro (fs.302).

    Tal decisión es apelada por el actor, en virtud de la presentación de fs.305, respondido por la demandada a fs.318/319. Por su parte, la demandada se agravia a tenor del memorial de fs.309/316. La señora perita médica apela la regulación de honorarios por considerarla baja (fs.307).

  2. Recuerdo que el Sr. Y. ingresó a trabajar para Compañía Distribuidora y Logística SA, en la sección de Aguas Danone, el día Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    01/12/2008, realizando tareas de ayudante de reparto de mercadería,

    percibiendo un salario mensual de $ 21.000.

    Relató que el día 02/07/2015 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba acomodando bebidas dentro de un camión. Señaló que cada uno de los cajones y packs pesan alrededor de 20 kilos y los bidones de agua aproximadamente 15 kilos cada uno. Que en esa oportunidad sintió un fuerte dolor en la espalda que lo hizo soltar los bultos y caer al piso.

    Puntualizó que la empleadora realizó la denuncia del siniestro el día 08/07/2015, brindando la demandada las prestaciones correspondientes hasta el alta médica con fecha 13/07/2015. Añadió que con posteriormente fue atendido a través de su obra social.

  3. La demandada cuestiona que el Sr. Juez a quo no hizo lugar a la producción de los oficios ofrecidos por esa parte, dirigidos a los juzgados 23

    y 47 tendientes a acreditar la existencia de dos siniestros anteriores por los cuales el actor habría reclamado una indemnización, procesos que habrían tramitado ante los citados juzgados.

    La queja debe ser desestimada por efecto de la preclusión procesal.

    En efecto, la demandada fue notificada del auto de fs. 60, por el que se rechazó la producción de la referida prueba, y en dicha oportunidad nada dijo al respecto, consintiendo lo decidido. Se añade que, a fs.285, se declaró

    producida la totalidad de la prueba ofrecida y la demandada presentó alegato a fojas 293/296 sin realizar ninguna consideración acerca del tema.

    De este modo, no se advierte la existencia de ninguna motivación que justifique las tardías manifestaciones que expone la recurrente al apelar o su intento de valerse de elementos probatorios que ofreció, pero cuya producción no instó en el momento procesal oportuno ni tampoco brindó una explicación objetiva y convincente para justificar tal omisión. Es decir, en el caso concreto, se encuentra en juego no sólo la confianza que se deben los Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    sujetos del proceso sino, también, los principios de congruencia y de preclusión, por una cuestión de elemental seguridad jurídica.

    En definitiva, por los motivos señalados y ante la operatividad de la preclusión adjetiva, considero que corresponde desestimar los agravios interpuestos por el reclamante y, en su mérito, confirmar la decisión adoptada en origen.

  4. El agravio dirigido a que se aplique el método de capacidad restante es improcedente. Digo esto porque según lo establece el decreto 659/96, según texto del decreto 49/2014, la incapacidad que surgiere de un accidente de trabajo se mide en porcentaje de la incapacidad funcional total del individuo. Y si bien está prevista la aplicación del método B. o de capacidad restante, tal procedimiento está subordinado a que existan limitaciones asentadas en los exámenes de ingreso, a la existencia de siniestros sucesivos o a la hipótesis de del “gran siniestrado”. Ninguna de estas circunstancias fue acreditada en la especie, por lo que propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior en este aspecto.

  5. La queja suscitada en torno a la determinación de la incapacidad,

    no procederá por mi intermedio. En efecto, la incapacidad ponderada por el Dr. P., tiene correlación con el baremo del decreto 659/96.

    Tengo presente las circunstancias que rodearon al siniestro: la labor del actor consistía en manipular objetos de gran peso (Packs de botellas y cajones de bebidas) y adoptar posturas forzadas a fin de realizar la carga y descarga de mercadería.

    Asimismo encuentro relevantes las conclusiones arribadas por el perito médico D.P., quien examinó personalmente al Sr. Y. y analizó el psicodiagnóstico, del que remarcó la existencia de patología psíquica reactiva a consecuencia de los hechos de autos. Y destacó que el Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    actor dijo “No puedo levantar a mi bebé de dos años, no puedo jugar a la pelota con el otro nene. No puedo subir ni bajar escaleras, vivo en un primer piso. Mi calidad de vida bajó. Arrastro la pierna” presentó trastornos psíquicos que se inician en el periodo posterior al accidente de autos y vinculado con el mismo.- El actor presenta dificultad para la concentración en sus tareas habituales, temeroso respecto de su futuro desempeño a nivel familiar, laboral y social, abatimiento tristeza, desesperanza, sentimientos de inseguridad hipervigilancia ante la posibilidad de sufrir un accidente similar,

    labilidad, inestabilidad, abulia, ansiedad, aumento de peso e insomnio parcial con trastornos posteriores del sueño.- Las vivencias padecidas provocan la aparición de síntomas de un cuadro clínico con sintomatología persistente suficiente para configurar una REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL

    NEURÓTICA de rango II”. (ver fs.218).

    El cuadro descripto, llevó a determinar que la afección psicológica del actor se enmarque en una reacción vivencial anormal y neurótica grado II,

    según el baremo establecido por el decreto 659/96.

    No paso por alto que el informe fue impugnado por el apelante a fs.

    222/223y 228 y 236 pero lo cierto es que el mismo fue aclarado por el experto a fs. 226 y 232 quien ratificó sus conclusiones con solidez.

    Luego del análisis minucioso de dicho dictamen pericial y las respectivas impugnaciones y aclaraciones, considero que el porcentaje de incapacidad propuesto por el galeno, posee una precisa adecuación al baremo de la ley 24557 y el decreto 659/96. En efecto el Sr. Y. adolece de limitación funcional en la columna dorsolumbar, en la rotación de izquierda a derecha hasta 20º (2% de incapacidad); en la inclinación derecha e izquierda hasta 10º (2% de incapacidad); en la flexión hasta 50º (4% de incapacidad) y en la extensión hasta 10º (2% de incapacidad). Dichas limitaciones sumadas corresponden al 10% de incapacidad física, sumados al 10% de incapacidad psicológica y finalmente añadidos los factores de Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    ponderación (4,5%), el porcentaje de incapacidad propuesto se encuentra correctamente encuadrado en el...

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