Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2021, expediente CIV 056215/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

56215/2016

YBAÑEZ, M.L. c/ KOCH, N.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA

VECINDAD

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2021.- AP

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos en fechas 4/8/2021;

    11/8/2021 y 6/9/2021 contra las resoluciones de fechas 7 de julio de 2021, 6 de agosto de 2021 y 31 de agosto de 2021.

  2. Por razones de orden metodológico hemos de dar tratamiento en primer término al recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 6 de agosto de 2021, que dispuso el embargo sobre las cuentas que posea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Banco Ciudad de Buenos Aires para atender el monto que surge de la liquidación aprobada en fecha 16/6/21, con más una cantidad provisoriamente para responder a intereses y costas.

    La representación letrada del GCBA interpuso revocatoria con apelación en subsidio mediante la presentación digitalizada en fecha 11/8/2021; planteos que por resolución de fecha 31 de agosto de 2021 fueron desestimados.

    Para así decidir, la magistrada de grado señaló que en la sentencia definitiva se fijó en diez días el plazo para el pago de la condena, lo cual se encuentra firme, por lo que considera que el planteo que intenta introducir la accionada resulta tardío. En consecuencia, concluye en que, habiendo recaído cosa juzgada sobre la cuestión relativa al plazo para el cumplimiento, resulta inaplicable Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la ley 23.982 no obstante el orden público que dicha normativa reviste. Pone de resalto, que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y no es susceptible de alteración ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público.

    Ahora bien, en función de lo decidido por esta S. en la resolución de fecha 8 de septiembre de 2021, el Juzgado de primera instancia concedió el 12/9/2021 el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

    A su turno, la representación de la actora contestó el traslado el 23/8/2021, resistiendo la pretensión del Gobierno de diferir el pago de la sentencia, lo que sostiene le ocasiona un perjuicio a su parte y se aleja del rol del Estado de protector de sus ciudadanos.

  3. Sobre el particular, cabe recordar que el ordenamiento de la Ciudad de Buenos Aires ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el art. 22 de la Ley 23982 en el orden nacional (cfr. arts. 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y T.)

    Así, el art. 399 del citado precepto normativo establece que “Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y notificada con...

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