Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Mayo de 2022, expediente CNT 047072/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 47072/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57296

CAUSA Nº 47.072/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 17

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “YBAÑEZ, A.M. c/ CLEAR

NESS S.A. y otro s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada,

    viene apelado por la accionada CLEAR NESS S.A. mediante el recurso glosado a fs. 136/138, que mereciera réplica del contrario a fs. 140/141.

  2. La apelante critica el pronunciamiento de grado en la medida que rechazó el encuadramiento del despido en el supuesto normado por el art.

    247 LCT.

    Concretamente afirma que, contrariamente a lo que sostuvo la sentenciante, el despido por falta o disminución de trabajo dispuesto se encontraría justificado en la decisión unilateral de la empresa INDRA S.I.S.A.

    de rescindir el contrato que mediaba entre ellas de forma intempestiva e inconsulta, que no le habría dado tiempo de dar inicio al trámite del procedimiento preventivo de crisis.

    Ahora bien, a mi juicio, los argumentos traídos a consideración no constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado,

    por lo que de prosperar mi voto, la queja de la accionada no podrá tener favorable acogida (art. 116 L.O.).

    En efecto, más allá de la deserción del recurso incoado, por no advertirse como dije la realización de una crítica concreta y razonada de los aspectos sustanciales de la sentencia que pretende cuestionar, cabe destacar que, tal como entendió la Sra. Jueza a quo, en virtud de las reglas que rigen la carga de la prueba, era la empleadora quien debía acreditar que el extremo invocado como fundamento de su decisión fue ajustado a las pautas establecidas en el art. 247 de la LCT (conf. art 377 CPCCN).

    Así, considero que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos esgrimidos por la sentenciante, quien puso de resalto no sólo la orfandad probatoria en la que incurrió a efectos de acreditar las supuestas medidas tomadas para reducir las consecuencias de la decisión de INDRA S.I.S.A. de rescindir el contrato comercial que las unía; sino también, la falta de inicio del procedimiento preventivo de crisis de Empresa, y principalmente, que no haya siquiera invocado haber respetado el orden de antigüedad al decidir los despidos (cfr. art. 247 LCT).

    Fecha de firma: 06/05/2022

    ...

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