Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Junio de 2022, expediente FCB 074006599/2006/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74006599/2006/CA1

AUTOS: “YAVANTE BRIGIDO FERMIN c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

doba, 7 de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “YAVANTE, BRIGIDO FERMIN C/

ANSES – DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. N°

74006599/2006/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la representación jurídica de la actora –cuya personería se encuentra

acreditada a fs. 247, en contra de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por

el señor Juez Federal de La Rioja, que resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta,

imponiendo las costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios de los

letrados intervinientes para cuando exista base económica firme (fs. 239/243 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el juez de grado, la parte actora

    expresa agravios. Sostiene que el actor ya fallecido trabajó como obrero de la ex Dirección

    Provincial de Vialidad de la Provincia de La Rioja, por lo que obtuvo su beneficio de

    jubilación conforme la ley provincial y los antecedentes laborales en aquella jurisdicción.

    Se agravia por considerar arbitraria la sentencia, por invertir la

    carga de la prueba, por privación del derecho de propiedad, por violación a las garantías

    judiciales, por incongruencia y denegación de justicia. Fundamenta que ANSES carece de

    facultades para declarar nulo un acto administrativo firme y consentido, del que nacieron

    derechos patrimoniales definitivamente incorporados al patrimonio del señor Brígido Fermín

    Yavante. Enfatiza que nunca existieron elementos de juicio probados para fundar el atropello

    administrativo, que en la causa penal fue sobreseído y que la jubilación provincial se funda en

    instrumentos públicos que jamás fueron redargüidos de falsedad, los que por imperio del art.

    979 inc. 2 y 995 del CC otorgan plena fe de su contenido y también certeza a los antecedentes

    laborales. Expresa que el art. 15 de la ley 24.241 es inaplicable por la inexistencia de actos o

    hechos fehacientes que justifiquen la declaración de nulidad en sede administrativa. Señala

    que la baja del beneficio fue dispuesta ante la existencia de “sospechas” en la comisión de

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8665580#329545970#20220607113536928

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    AUTOS: “YAVANTE BRIGIDO FERMIN c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

    delitos de asociación ilícita, defraudación a la administración pública y falsificación de

    instrumentos públicos, que dieron motivo a la querella criminal de ANSES en contra del actor

    y muchísimos otros jubilados provinciales. Pero agrega el recurrente, en sede penal fue

    sobreseído, desapareciendo a su respecto los hechos y/o motivos de su baja. Cita doctrina y

    jurisprudencia en apoyo de su postura, extendiéndose en el análisis doctrinario del caso

    llamado “C. de Cantón”.

    Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia

    apelada y se ordene a ANSES la restitución del beneficio de jubilación otorgado mediante

    Resolución 74 del 2/12/2003 con más la suma en concepto de los haberes retenidos desde la

    fecha de su baja hasta su efectivo pago, con más sus intereses. Mantiene la reserva del caso

    federal (fs. 260/265 vta.).

    Corrido el traslado de ley, la representación jurídica de ANSES

    –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 163/168 contesta la expresión de agravios,

    quedando de esta forma la causa en estado de ser resuelta (fs. 267/270 y fs. 271,

    respectivamente).

  2. De modo previo, corresponde analizar el marco jurídico

    comprometido en la solución del caso, teniendo en cuenta que las leyes deben ser

    interpretadas con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de

    aquéllas lo permita (Fallos: 308:647, considerando 8 y sus citas, La Ley 1987A, 160), esto

    es, cuidando que concuerden con los principios, derechos y garantías consagrados en la

    Constitución Nacional (Fallos: 253:344, LL 111268, entre muchos otros).

    Ello así en materia previsional, como consecuencia del sistema

    federal que adopta nuestra Constitución Nacional y el Convenio de transferencia del sistema

    de previsión social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional, coexisten competencias

    locales y federales.

    Así a modo de resumen es dable señalar que se dictaron

    diferentes normas en lo atinente a la transferencia del sistema previsional de la Provincia de

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8665580#329545970#20220607113536928

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    La Rioja al Estado Nacional. Mediante Ley 6154 (abril de 1996) de la Provincia de La Rioja

    ratificado por Decreto del PEN Nº 503 (09051996), se establece el Convenio de

    Transferencia del sistema de previsión social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional.

    Que la cláusula tercera del Convenio de Transferencia del

    Sistema Previsional de la Provincia de La Rioja a la Nación (ANEXO II de Ley 6154),

    establece que el “Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los

    beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones

    fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a

    respetar los derechos respectivos”. Y más adelante prevé “El Estado Nacional asume las

    prestaciones en estas condiciones y sus montos desligados de la causa que le dio origen”; por

    su parte el párrafo 5º de la cláusula tercera establece: “El reconocimiento de los derechos

    adquiridos efectuado en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren

    cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos en cada una de las

    disposiciones vigentes al momento de su reconocimiento…”.

    Por Ley 6494 (agosto 1998) se aprueba el convenio celebrado

    entre el PEN y la Provincia de La Rioja, cuya cláusula tercera establece que “…y en un plazo

    que no podrá excederle 30 de septiembre de 1998, se suscribirá un Acta Complementaria del

    presente Convenio Modificatorio, que incluirá en Anexo 1 la nómina de beneficiarios que

    resulten de la aplicación de… cláusula primera, con detalle de tipo y nro. de beneficio,

    apellido y nombre del beneficiario, …con la certificación de la autoridad máxima

    responsable de cada régimen, del Asesor General de Gobierno y del C. General de la

    Provincia. La nómina de beneficiarios, podrá ser auditada y controlada en cualquier

    oportunidad por la …ANSES, a fin de verificar los beneficios acordados y el monto de las

    prestaciones se ajustan a la legislación aplicable a cada caso…”.

    Luego, mediante Ley 7803 (diciembre de 2004) se aprobó el

    Acuerdo Complementario al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la

    Provincia de La Rioja al Estado Nacional. Por el mentado Acuerdo Complementario se

    convino que: “LA NACIÓN y LA PROVINCIA… priorizando el derecho a la inclusión social

    Fecha de firma: 07/06/2022

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    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8665580#329545970#20220607113536928

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    AUTOS: “YAVANTE BRIGIDO FERMIN c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

    de los beneficiarios del citado Sistema hoy transferido a LA NACIÓN, el carácter alimentario

    de sus haberes previsionales y la asistencia estatal en el proceso de transferencia que se

    iniciara en el año 1996”. En su cláusula segunda dice “Los beneficios que hubieren sido

    observados por la Autoridad de Aplicación...en virtud de no encontrarse debidamente

    acreditados los años de servicios requeridos para el otorgamiento y cuya certificación

    hubiera sido legalmente expedida o ratificada por Autoridad Nacional, Provincial o

    Municipal, serán considerados válidos en todos los casos, con expresa exclusión de aquéllos

    en los que existiere prueba fehaciente e inequívoca de la ilegitimidad de la certificación

    expedida…Los períodos de servicios a que se refiere el párrafo anterior que no encontraren

    el debido respaldo documental, cualquiera fuera el motivo, con la salvedad expuesta

    precedentemente, deberán ser determinados por la Autoridad de Aplicación…” (sin resaltar

    el original).

    En la cláusula SEPTIMA “LA NACIÓN y LA...

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