Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Junio de 2022, expediente FCB 074006599/2006/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 74006599/2006/CA1
AUTOS: “YAVANTE BRIGIDO FERMIN c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”
doba, 7 de junio de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “YAVANTE, BRIGIDO FERMIN C/
ANSES – DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. N°
74006599/2006/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación jurídica de la actora –cuya personería se encuentra
acreditada a fs. 247, en contra de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por
el señor Juez Federal de La Rioja, que resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta,
imponiendo las costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios de los
letrados intervinientes para cuando exista base económica firme (fs. 239/243 vta.).
Y CONSIDERANDO:
-
En contra de lo decidido por el juez de grado, la parte actora
expresa agravios. Sostiene que el actor ya fallecido trabajó como obrero de la ex Dirección
Provincial de Vialidad de la Provincia de La Rioja, por lo que obtuvo su beneficio de
jubilación conforme la ley provincial y los antecedentes laborales en aquella jurisdicción.
Se agravia por considerar arbitraria la sentencia, por invertir la
carga de la prueba, por privación del derecho de propiedad, por violación a las garantías
judiciales, por incongruencia y denegación de justicia. Fundamenta que ANSES carece de
facultades para declarar nulo un acto administrativo firme y consentido, del que nacieron
derechos patrimoniales definitivamente incorporados al patrimonio del señor Brígido Fermín
Yavante. Enfatiza que nunca existieron elementos de juicio probados para fundar el atropello
administrativo, que en la causa penal fue sobreseído y que la jubilación provincial se funda en
instrumentos públicos que jamás fueron redargüidos de falsedad, los que por imperio del art.
979 inc. 2 y 995 del CC otorgan plena fe de su contenido y también certeza a los antecedentes
laborales. Expresa que el art. 15 de la ley 24.241 es inaplicable por la inexistencia de actos o
hechos fehacientes que justifiquen la declaración de nulidad en sede administrativa. Señala
que la baja del beneficio fue dispuesta ante la existencia de “sospechas” en la comisión de
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8665580#329545970#20220607113536928
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AUTOS: “YAVANTE BRIGIDO FERMIN c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”
delitos de asociación ilícita, defraudación a la administración pública y falsificación de
instrumentos públicos, que dieron motivo a la querella criminal de ANSES en contra del actor
y muchísimos otros jubilados provinciales. Pero agrega el recurrente, en sede penal fue
sobreseído, desapareciendo a su respecto los hechos y/o motivos de su baja. Cita doctrina y
jurisprudencia en apoyo de su postura, extendiéndose en el análisis doctrinario del caso
llamado “C. de Cantón”.
Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia
apelada y se ordene a ANSES la restitución del beneficio de jubilación otorgado mediante
Resolución 74 del 2/12/2003 con más la suma en concepto de los haberes retenidos desde la
fecha de su baja hasta su efectivo pago, con más sus intereses. Mantiene la reserva del caso
federal (fs. 260/265 vta.).
Corrido el traslado de ley, la representación jurídica de ANSES
–cuya personería se encuentra acreditada a fs. 163/168 contesta la expresión de agravios,
quedando de esta forma la causa en estado de ser resuelta (fs. 267/270 y fs. 271,
respectivamente).
-
De modo previo, corresponde analizar el marco jurídico
comprometido en la solución del caso, teniendo en cuenta que las leyes deben ser
interpretadas con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de
aquéllas lo permita (Fallos: 308:647, considerando 8 y sus citas, La Ley 1987A, 160), esto
es, cuidando que concuerden con los principios, derechos y garantías consagrados en la
Constitución Nacional (Fallos: 253:344, LL 111268, entre muchos otros).
Ello así en materia previsional, como consecuencia del sistema
federal que adopta nuestra Constitución Nacional y el Convenio de transferencia del sistema
de previsión social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional, coexisten competencias
locales y federales.
Así a modo de resumen es dable señalar que se dictaron
diferentes normas en lo atinente a la transferencia del sistema previsional de la Provincia de
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8665580#329545970#20220607113536928
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La Rioja al Estado Nacional. Mediante Ley 6154 (abril de 1996) de la Provincia de La Rioja
ratificado por Decreto del PEN Nº 503 (09051996), se establece el Convenio de
Transferencia del sistema de previsión social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional.
Que la cláusula tercera del Convenio de Transferencia del
Sistema Previsional de la Provincia de La Rioja a la Nación (ANEXO II de Ley 6154),
establece que el “Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los
beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones
fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a
respetar los derechos respectivos”. Y más adelante prevé “El Estado Nacional asume las
prestaciones en estas condiciones y sus montos desligados de la causa que le dio origen”; por
su parte el párrafo 5º de la cláusula tercera establece: “El reconocimiento de los derechos
adquiridos efectuado en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren
cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos en cada una de las
disposiciones vigentes al momento de su reconocimiento…”.
Por Ley 6494 (agosto 1998) se aprueba el convenio celebrado
entre el PEN y la Provincia de La Rioja, cuya cláusula tercera establece que “…y en un plazo
que no podrá excederle 30 de septiembre de 1998, se suscribirá un Acta Complementaria del
presente Convenio Modificatorio, que incluirá en Anexo 1 la nómina de beneficiarios que
resulten de la aplicación de… cláusula primera, con detalle de tipo y nro. de beneficio,
apellido y nombre del beneficiario, …con la certificación de la autoridad máxima
responsable de cada régimen, del Asesor General de Gobierno y del C. General de la
Provincia. La nómina de beneficiarios, podrá ser auditada y controlada en cualquier
oportunidad por la …ANSES, a fin de verificar los beneficios acordados y el monto de las
prestaciones se ajustan a la legislación aplicable a cada caso…”.
Luego, mediante Ley 7803 (diciembre de 2004) se aprobó el
Acuerdo Complementario al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la
Provincia de La Rioja al Estado Nacional. Por el mentado Acuerdo Complementario se
convino que: “LA NACIÓN y LA PROVINCIA… priorizando el derecho a la inclusión social
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8665580#329545970#20220607113536928
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de los beneficiarios del citado Sistema hoy transferido a LA NACIÓN, el carácter alimentario
de sus haberes previsionales y la asistencia estatal en el proceso de transferencia que se
iniciara en el año 1996”. En su cláusula segunda dice “Los beneficios que hubieren sido
observados por la Autoridad de Aplicación...en virtud de no encontrarse debidamente
acreditados los años de servicios requeridos para el otorgamiento y cuya certificación
hubiera sido legalmente expedida o ratificada por Autoridad Nacional, Provincial o
Municipal, serán considerados válidos en todos los casos, con expresa exclusión de aquéllos
en los que existiere prueba fehaciente e inequívoca de la ilegitimidad de la certificación
expedida…Los períodos de servicios a que se refiere el párrafo anterior que no encontraren
el debido respaldo documental, cualquiera fuera el motivo, con la salvedad expuesta
precedentemente, deberán ser determinados por la Autoridad de Aplicación…” (sin resaltar
el original).
En la cláusula SEPTIMA “LA NACIÓN y LA...
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