Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2018, expediente FCT 011000282/1999/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000282/1999/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M. de Andreau, S. y Ramón Luis
González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile,
tomaron conocimiento del expediente caratulado “Yatchesen Eduardo P. (Hoy Amelia
Berta Komisarski y Otros) c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº
11000282/1999/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
actora de fs. 201, contra la sentencia del a quo que no hizo lugar a la demanda promovida
por el Sr. Y. Eduardo Pedro hoy Amelia Berta Komisarski y otros contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social. Impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de honorarios.
2. La actora al expresar agravios manifiesta que el juez no ha realizado un adecuado
mérito de las pruebas arrimadas a la causa, sino que lo hace de manera exigua y falla
guiándose básicamente por los dichos de la contraria. Alega que existen irregularidades en
el desarrollo del procedimiento administrativo por ello no es cierto que se hayan cumplido
las garantías constitucionales como se afirma. Indica que si bien es cierto que el juez al
momento de resolver no está obligado a considerar todas las pruebas rendidas en la causa,
sino solo aquellas oportunas para lograr un convencimiento tal en grado de certeza y
fundar su decisión, no es menos cierto que no puede apartarse de las constancias de la
causa –como es el caso porque ello implicaría que la sentencia sea nula y arbitraria al
carecer de análisis suficiente de las pruebas obrantes en autos.
Afirma que la sentencia en crisis le ocasiona un grave daño, actual, real y efectivo a
la parte que representa al impedirle acceder al beneficio previsional solicitado, agravado
esto por el fallecimiento del actor, esperando el restablecimiento de dicho beneficio, lo que
obsta que la viuda –continuadora de los derechos del causante acceda al beneficio de
pensión, situación que se sigue prolongando en el tiempo. Lo expuesto –dice conculca el
derecho a la seguridad social amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional,
tornando a la sentencia en arbitraria.
Continúa manifestando que es cuestionable la posición del juzgador que prioriza la
doctrina de legalidad y legitimidad de los actos administrativos. Agrega que el actor no
convalidó con su actuar las actuaciones administrativas no pudiendo aplicársele la doctrina
Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #24279159#224472885#20181219085809043 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES de los actos propios, pues reclamó constantemente que se revise la causa y que le sea
otorgado el beneficio previsional.
Expresa que no es cierto que pueda aplicarse el art. 15 de la Ley Nº 24241 violando
así el principio de derechos adquiridos, agregando que el mismo fue derogado por la Ley
Nº 25663. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Concluye en reiterar que el
beneficio previsional del actor se encontraba en curso de ejecución, plenamente
convalidado, habiendo sido reconocido ello por la contraria y el a quo, en consecuencia,
corresponde revocar la sentencia impugnada.
3. Corrido el traslado de ley la parte demandada no contestó y al folio 212 se llamó
al Acuerdo para resolver la cuestión.
4. Verificados los requisitos de admisibilidad del planteo, en primer orden cabe
considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la supuesta arbitrariedad de la
sentencia de primera instancia por falta de merituación de las pruebas por parte del a quo,
pues se trata de una cuestión que debe atenderse preliminarmente porque de ser admitida la
existencia de ese vicio, no habría sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911,
entre otros).
En relación a ello, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “es condición de validez
de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan una derivación razonada del
derecho vigente aplicable, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la
causa”(Fallos 261: 209; 270:225 entre otros), y que “las sentencias dotadas de fundamento
meramente aparente deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente”
(Fallos: 254: 40; 256:364; 266:199; 270:225, entre muchos otros).
En este marco contextual, no puedo más que considerar válidas las expresiones de
la apelante encaminadas a demostrar la arbitrariedad que tiñe la sentencia, y adhiriendo al
criterio de la Corte, entiendo que corresponde descalificar al pronunciamiento como acto
jurisdiccional, toda vez que el a quo para sustentar su fallo soslayó el análisis de hechos,
pruebas y normas esenciales para la resolución del caso.
Esto es así, en primer lugar, porque erradamente el juez de grado afirma que la
pretensión de la actora consiste en el otorgamiento por vía judicial del beneficio de
jubilación por invalidez, cuando en realidad el objeto de la acción es la rehabilitación del
beneficio de retiro por invalidez del Sr. Yatchesen que fuera revocado por ANSES.
En segundo término, el magistrado de la instancia anterior, inicialmente, asevera
haber realizado un “…exhaustivo examen de las pruebas producidas por las partes,
específicamente los expedientes administrativos…”, pero seguidamente, de la lectura de
los considerandos –punto III en el que relata el camino del trámite del actor, verifico una
exposición sesgada, incompleta, genérica y confusa de las actuaciones en sede del órgano
administrativo –ANSES, omitiendo en su detalle fases esenciales como que en fecha
12/05/1997 le fue otorgado el beneficio de retiro transitorio por invalidez al actor, por
Resolución de Acuerdo Colectivo 1015, en la que se fijó el 28/09/94 como fecha de
adquisición del derecho, en virtud del Dictamen de la Comisión Medica Central que le
reconoció la incapacidad, y de los cómputos y encuadramiento legal efectuados por
ANSES.
Luego el a quo, transcribe partes de la Resolución de ANSES de fecha 20/01/1998
que revocó el beneficio, pasando directamente a relatar el dictamen de la demandada que
trata el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra esa disposición, haciendo
Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE...
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