Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2018, expediente FCT 011000282/1999/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000282/1999/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M. de Andreau, S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente caratulado “Yatchesen Eduardo P. (Hoy Amelia

Berta Komisarski y Otros) c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº

11000282/1999/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

actora de fs. 201, contra la sentencia del a quo que no hizo lugar a la demanda promovida

por el Sr. Y. Eduardo Pedro hoy Amelia Berta Komisarski y otros contra la

Administración Nacional de la Seguridad Social. Impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de honorarios.

2. La actora al expresar agravios manifiesta que el juez no ha realizado un adecuado

mérito de las pruebas arrimadas a la causa, sino que lo hace de manera exigua y falla

guiándose básicamente por los dichos de la contraria. Alega que existen irregularidades en

el desarrollo del procedimiento administrativo por ello no es cierto que se hayan cumplido

las garantías constitucionales como se afirma. Indica que si bien es cierto que el juez al

momento de resolver no está obligado a considerar todas las pruebas rendidas en la causa,

sino solo aquellas oportunas para lograr un convencimiento tal en grado de certeza y

fundar su decisión, no es menos cierto que no puede apartarse de las constancias de la

causa –como es el caso porque ello implicaría que la sentencia sea nula y arbitraria al

carecer de análisis suficiente de las pruebas obrantes en autos.

Afirma que la sentencia en crisis le ocasiona un grave daño, actual, real y efectivo a

la parte que representa al impedirle acceder al beneficio previsional solicitado, agravado

esto por el fallecimiento del actor, esperando el restablecimiento de dicho beneficio, lo que

obsta que la viuda –continuadora de los derechos del causante acceda al beneficio de

pensión, situación que se sigue prolongando en el tiempo. Lo expuesto –dice conculca el

derecho a la seguridad social amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional,

tornando a la sentencia en arbitraria.

Continúa manifestando que es cuestionable la posición del juzgador que prioriza la

doctrina de legalidad y legitimidad de los actos administrativos. Agrega que el actor no

convalidó con su actuar las actuaciones administrativas no pudiendo aplicársele la doctrina

Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #24279159#224472885#20181219085809043 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES de los actos propios, pues reclamó constantemente que se revise la causa y que le sea

otorgado el beneficio previsional.

Expresa que no es cierto que pueda aplicarse el art. 15 de la Ley Nº 24241 violando

así el principio de derechos adquiridos, agregando que el mismo fue derogado por la Ley

Nº 25663. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Concluye en reiterar que el

beneficio previsional del actor se encontraba en curso de ejecución, plenamente

convalidado, habiendo sido reconocido ello por la contraria y el a quo, en consecuencia,

corresponde revocar la sentencia impugnada.

3. Corrido el traslado de ley la parte demandada no contestó y al folio 212 se llamó

al Acuerdo para resolver la cuestión.

4. Verificados los requisitos de admisibilidad del planteo, en primer orden cabe

considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la supuesta arbitrariedad de la

sentencia de primera instancia por falta de merituación de las pruebas por parte del a quo,

pues se trata de una cuestión que debe atenderse preliminarmente porque de ser admitida la

existencia de ese vicio, no habría sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911,

entre otros).

En relación a ello, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “es condición de validez

de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan una derivación razonada del

derecho vigente aplicable, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la

causa”(Fallos 261: 209; 270:225 entre otros), y que “las sentencias dotadas de fundamento

meramente aparente deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente”

(Fallos: 254: 40; 256:364; 266:199; 270:225, entre muchos otros).

En este marco contextual, no puedo más que considerar válidas las expresiones de

la apelante encaminadas a demostrar la arbitrariedad que tiñe la sentencia, y adhiriendo al

criterio de la Corte, entiendo que corresponde descalificar al pronunciamiento como acto

jurisdiccional, toda vez que el a quo para sustentar su fallo soslayó el análisis de hechos,

pruebas y normas esenciales para la resolución del caso.

Esto es así, en primer lugar, porque erradamente el juez de grado afirma que la

pretensión de la actora consiste en el otorgamiento por vía judicial del beneficio de

jubilación por invalidez, cuando en realidad el objeto de la acción es la rehabilitación del

beneficio de retiro por invalidez del Sr. Yatchesen que fuera revocado por ANSES.

En segundo término, el magistrado de la instancia anterior, inicialmente, asevera

haber realizado un “…exhaustivo examen de las pruebas producidas por las partes,

específicamente los expedientes administrativos…”, pero seguidamente, de la lectura de

los considerandos –punto III en el que relata el camino del trámite del actor, verifico una

exposición sesgada, incompleta, genérica y confusa de las actuaciones en sede del órgano

administrativo –ANSES, omitiendo en su detalle fases esenciales como que en fecha

12/05/1997 le fue otorgado el beneficio de retiro transitorio por invalidez al actor, por

Resolución de Acuerdo Colectivo 1015, en la que se fijó el 28/09/94 como fecha de

adquisición del derecho, en virtud del Dictamen de la Comisión Medica Central que le

reconoció la incapacidad, y de los cómputos y encuadramiento legal efectuados por

ANSES.

Luego el a quo, transcribe partes de la Resolución de ANSES de fecha 20/01/1998

que revocó el beneficio, pasando directamente a relatar el dictamen de la demandada que

trata el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra esa disposición, haciendo

Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE...

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