Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 000124/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 124/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº85598

AUTOS: “YARZA PEREZ, D.S. c/ CENTRAL DE ACTIVACIONES

S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en forma digital el 25/3/2021 que admitió la acción parcialmente incoada por D.S.Y.P. contra Central de Activaciones S.R.L. y Telefónica Móviles de Argentina S.A. interponen recursos de apelación la parte actora conforme memorial incorporado en autos el 6/4/2021 y las codemandadas Central de Activaciones y Telefónica Móviles de acuerdo a los recursos incorporados el 29/3/2021 y el 6/4/2021, respectivamente. Las partes contestaron agravios conforme presentaciones del 5/4/2021, 9/4/2021 y 13/4/2021, respectivamente.

II- Los recursos interpuestos por la parte demandada Central de Activaciones SRL y Telefónica Móviles de Argentina S.A. se dirigen a cuestionar la sentencia de grado en la medida en que admitió parcialmente los reclamos incoados, pero encuentro que dichos recursos deben ser declarados mal concedido.

Efectivamente, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo,

previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esas fechas, esto es 29/3/2021 y 6/4/2021, aquel importe equivalente ascendía a $ 114.000. De esta manera,

corresponde declarar mal concedidos los recursos sub examine, incluso en lo que respecta a la apelación por honorarios interpuesta por telefónica Móviles de Argentina S.A., en tanto el monto por el que prosperó la demanda asciende a la suma de $

72.721,46 (cft. Art. 107 de la L.O).

III- La juez a quo acogió parcialmente el reclamo sustentado en la jornada de trabajo denunciada, al establecer la aplicabilidad al caso de las previsiones dispuestas por el art. 198 LCT, toda vez que la jornada normal de la actividad es de 36 horas semanales, conforme surge de la Resolución 782 del 20 de junio de 2010 emitida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la FAECyS, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas -

UDECA-, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa -CAME- y la Cámara Argentina de Comercio -CAC-, concretamente el artículo octavo y en tales términos, la Fecha de firma: 14/10/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

magistrada concluyó que no resulta aplicable al caso lo normado por el art. 92 ter LCT

motivo por el cual admitió las diferencias salariales por la jornada, en el entendimiento que la Resolución referida estableció una jornada de 36 horas semanales y la remuneración a percibir lo es en forma proporcional, desestimando las horas extras. En efecto, tras cotejar las escalas salariales aplicables, la magistrada computó las dos terceras partes de la remuneración denunciada por la actora en su demanda para la jornada completa (básico $ 13.516,72 + presentismo $ 1.126,39), alcanzando el monto remuneratorio mensual a la suma de $ 9.762,07 y las diferencias salariales derivadas del insuficiente pago del salario básico, a la suma de $ 3.762,07, teniendo en cuenta que la empleadora abonó $ 6.000 por mes (cft. art. 55 LCT).

Sostiene el apelante que en el caso no se acreditó una estipulación particular relativa a la reducción de la jornada laboral referida, por lo que resulta aplicable el art.

92 ter LCT, y por ello le corresponde al trabajador percibir la remuneración fijada para el caso de la jornada completa. Afirma que la interpretación efectuada por la sentenciante en torno a la “jornada acordada” que contempla el art. 8 de la Res.

782/2010, no puede interpretarse en contradicción con lo normado por los arts. 7 de la ley 14.250 y 8 LCT.

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