Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 048211/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109849 EXPEDIENTE NRO.: 48211/2012 AUTOS: YARUPAY LUCIA NORBERTA c/ LAUSOL SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A su vez, desestimó la acción resarcitoria deducida contra las codemandadas L.S. y el Instituto de Vida Consagrada “Sociedad Hijas del Divino Salvador” con fundamento en el derecho común, pero condenó a Prevención ART S.A., en el marco de la ley 24.557, a abonar la prestación dineraria de pago único derivada de la incapacidad constatada en la accionante producto del infortunio del 13/5/2011.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada L.S., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 672/vta. y fs. 685/716). La codemandada L.S. y la parte actora apelan por altos la totalidad de los honorarios regulados, mientras que la perito médico recurre por bajos los honorarios fijados en su favor (ver fs. 672vta y fs. 674).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró injustificada su decisión de colocarse en situación de despido indirecto y, en consecuencia, rechazó los rubros reclamados con motivo de ese acto extintivo y también la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Critica la no admisión del incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2 de la ley 25.323 y cuestiona que no se haya establecido la responsabilidad de la codemandada Congregación Sociedad Hijas del Divino Salvador en el marco de lo normado por el art. 30 de la L.C.T..

Se agravia, además, porque por las secuelas incapacitantes que presenta con motivo del accidente del 13/5/2011, sólo se condenó a la codemandada Prevención ART S.A. y por un monto que califica de improcedente. Crítica que no se haya condenado a las demandadas al pago del resarcimiento de la incapacidad psicológica informada por la perito médica del F. de firma: 16/12/2016 5% de la t.o. derivada, según afirma, del infortunio mencionado. Cuestiona que no se haya Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20032079#168674373#20161219110323782 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II admitido el reclamo por la afección en la columna lumbar que dice padecer por causa de sus labores. Cuestiona la valoración de la prueba producida en autos y el modo en que fueron impuestas las costas de la instancia anterior.

Lo que constituye materia de los identificados como “primer”, “décimo quinto” y “décimo sexto” agravios de la parte actora no pasa de su enunciado dado que la recurrente no expone las circunstancias por las cuales podría tildarse el fallo de grado de arbitrario o carente de fundamentación, ni ninguna otra de las restantes calificaciones mencionadas en la queja. Por otra parte, aunque la recurrente no lo comparta, la lectura del pronunciamiento de grado, sin perjuicio del tratamiento de los restantes agravios expresados en el memorial, no evidencia una carencia de fundamentación que importe una violación del orden constitucional o exceda los límites de la razonabilidad.

A.go similar ocurre con las expresiones vertidas a fs. 714vta., por las cuales expresa que el “a quo” habría desestimado la solicitud que presentara la accionante con fecha 02 de mayo de 2013 (ver fs. 228) a fin de que se haga efectivo el apercibimiento contenido en la intimación de fs. 202 respecto del tercero citado (ART Liderar S.A.) y se tuviera por no cumplida la citación intentada. Digo esto, porque no sólo se encuentra firme la providencia de fs. 202 por la cual el “a quo” intimó al tercero citado, por un día, a fin de que acompañara a la causa una copia de la presentación de fs. 181/201 y aquella por la cual admitió la contestación de ART (ver fs. 234); sino que, además, no expresa el perjuicio que tal resolución le ocasiona.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que he de exponer.

En lo que constituye materia de los agravios identificados “segundo”, “tercero”, “cuarto”, “quinto” y “sexto”, la parte actora se queja, en síntesis, pues la sentencia de la instancia anterior consideró que no le asistió derecho a la trabajadora a disolver el vínculo laboral que la unía con la codemandada L.S..

En base a los términos de los agravios propuestos por la recurrente, creo adecuado recordar que se encuentra fuera de discusión que fue la accionante quien disolvió la relación laboral y que lo hizo, a través del colacionado remitido a L.S. con fecha 29/3/12 cuyo texto dice: “(…) Ante la negativa de trabajo efectuada por la institución educativa en la que prestaba tareas S.C. de Liniers y habiéndose indicado que no se le otorgarían nuevas tareas a la suscripta en presencia de terceros y testigos que dan cuenta de lo aquí manifestado, ello sumado a vuestra negativa a reconocer las diferencias salariales que obran a mi favor, ante su incorrecta liquidación de categoría laboral y ruros (sic) correspondientes y antre (sic)

vuestra persecución y discriminación en mi condición de trabajadora con discapacidad F. de firma: 16/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20032079#168674373#20161219110323782 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ocasionada por los accidentes de trabajo padecidos bajo vuestra exclusiva responsabilidad ante la falta de medidas de seguridad y cuidados a la dependiente, pese a mis insistentes reclamos al respecto, considero me gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (…)” (ver Telegrama de fs. 71 acompañado por la parte demandada).

De los términos del colacionado resolutorio, se desprende que la accionante invocó como conductas injuriantes: a) negativa de trabajo; b) negativa a reconocer diferencias salariales ante supuesta incorrecta categorización laboral y c)

persecución y discriminación derivada de las secuelas sufridas, según se afirma, como consecuencias de los accidentes de trabajo denunciados en la demanda.

En lo que respecta a la primera de las causales invocadas (negativa de tareas) considero innecesario entrar a discutir si la aquella provino de la empleadora de la actora (L.S.) o de la institución en la que prestaba tareas (codemandada Sociedad Hijas del Divino Salvador) porque, de conformidad con la negativa expuesta por las accionadas (ver fs. 69 y fs. 124vta), en cualquiera de ambos casos, se encontraba a cargo de la accionante acreditar tal extremo (conf. art. 377); y, el análisis de las constancias de la causa, evidencia que no lo ha logrado.

En efecto, el testimonio de A.L.O. (fs. 388/389) citado por la quejosa, resulta insuficiente para acreditar ese extremo porque, además de que manifestó ser vecina de la actora, que de sus dichos surge que no eran compañeras de trabajo y que no brindó mayores precisiones de modo, tiempo y lugar, su relato se apoya en versiones que habrían suministrado terceras personas sobre la situación invocada por la accionante y ello lo excluye como medio hábil de prueba. O. que sobre el punto, la citada deponente relató que “…sabe que en año 2011 mayo de ese año tuvo un problema de salud en la mano derecha y sabe que después volvió a trabajar y en ese mismo año noviembre tuvo un problema de columna que después volvió a trabajar y no la dejaron entrar. Que todo esto lo sabe porque la dicente fue a esperar a la actora y las compañeras de esta le dijeron que no fue a trabajar porque no la dejaron entrar”.

En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977-) y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos, habida cuenta de que testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” (Cfr. F.G., “La crítica del Testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid, 1949, págs. 11 y 12).

F. de firma: 16/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20032079#168674373#20161219110323782 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su turno, G. (fs. 550/551) y V. (fs. 612/613) no brindan versión alguna respecto a la cuestión referida a la supuesta negativa de tareas alegada por la trabajadora; mientras que quienes declararon a instancias del instituto coaccionado (R., Z. y D. –fs. 510/511, 515/516 y fs. 517/518-), nada prueban en ese sentido, dado que refieren, más bien, que las labores de la trabajadora se cumplían en la citada institución, dato este que, en...

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