Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 006633/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 6633/2014 - YAPURA RUFINO c/ G.O.L. Y

OTRO s/DESPIDO

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 323/345 y aclaratorias de fs. 346 y fs. 366, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte codemandada Fundación F. para la Docencia e Investigación Médica a fs. 351/354, presentación respondida por la contraria a fs. 356/361.

A fs. 347 y 348/350 apelan sus honorarios el perito contador y los Dres. I.E.M., José C.

Costa y L.F.C. –por derecho propio-, por estimarlos reducidos.

II- Corresponde abocarse en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por la parte codemandada “F.” en torno a la causal de extinción del vínculo laboral.

Así, la demandada cuestiona que el sentenciante de primera instancia haya tenido por cierta la negativa de tareas y justificado el despido indirecto en que se colocó el accionante.

Adelanto que de prosperar mi voto, la queja no puede tener favorable recepción en esta Alzada. Ello así, porque el apelante no rebate adecuadamente (cfr.

art. 116 de la L.O.) el análisis del intercambio telegráfico efectuado por el Sr. Magistrado que me precedió (v. sentencia, en particular fs. 328, último párrafo), en virtud del cual concluyó en que el contrato de trabajo se extinguió por denuncia del trabajador mediante telegrama de fecha 03/10/2013, por negativa de tareas y ante el silencio guardado por la Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

parte demandada (v. TCL nº 85742181 glosado en sobre de fs. fs. 4).

En este contexto, considero que los argumentos que expone el recurrente no resultan idóneos a fin de revertir lo decidido por el Sr. Juez de grado en cuanto a que, ante el silencio guardado por la empleadora frente a la intimación cursada por la parte actora a ambas codemandadas el día 27/09/2013 –v. TCL

nº 83146920 y 85742182 en sobre de fs. 4-, se tornó

operativa la presunción consagrada en el art. 57 de la L.C.T.

Así, la parte codemandada “F.” aduce -

en su defensa- que recién se enteró de la intimación a su parte en el mismo momento del despido. Sin embargo soslaya que esas misivas de intimación y despido -de fechas 27/09/13 y 03/10/13- fueron dirigidas al domicilio de Belgrano 1746 CABA, que coincide con el domicilio de las epistolares posteriores enviadas por el actor al mismo domicilio de “Belgrano” y que -en este caso- fueran contestadas por “la Fundación” con fechas 07/10/13 y 07/11/13 –v. epistolares en sobre glosado a fs. 4 reconocidas a fs. 137 y con el Oficio al Correo Argentino de fs. 185-.

A ello cabe agregar que, como bien lo sostiene el Juez “a quo” –cuyos fundamentos hago propios- la parte codemandada “F.” -en su caso-

debió dar aviso al Sr. G. (que efectuaba su actividad en el mismo predio) acerca de que le estaban enviando misivas a su nombre. Todo ello en virtud de la buena fe que debe primar entre las partes (cfr. art. 63

LCT), y no lo hizo.

Así las cosas, configurada la situación a que alude el referido art. 57 de la L.C...

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