Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Marzo de 2022, expediente CAF 011387/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 11387/2017 “YAPUR, S.M. c/ EN-CSJN s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

NAI

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Y., S.M. c/ EN-CSJN s/ Proceso de Conocimiento,

Causa Nº 11.387/2017, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que mediante sentencia del 8/3/2021, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por S.M.Y. contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia,

    Corte Suprema de Justicia de la Nación–, y confirmar la Resolución CS Nº 13/2016 del 24/5/2016, mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora en el cargo de Prosecretaria Letrada de la Oficina de Violencia de Género. Asimismo, impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para decidir de ese modo, en relación con el planteo del demandado en punto a la imposibilidad de someter a control judicial las resoluciones administrativas emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad de superintendencia, la magistrada citó doctrina de la propia Corte Suprema en la cual la mencionada había destacado que la formulación sostenida por la accionada “introduce una cuestión inmune a todo control judicial”, que no condice con la doctrina según la cual se ha admitido “un estándar de sentido opuesto al indicado, con arreglo al cual los actos emanados de este cuerpo en ejercicio de las funciones típicamente administrativas que le reconoce la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, están sometidas al control de los tribunales competentes del Poder Judicial de la Nación, con igual alcance al que Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    lo están los actos de naturaleza análoga llevados a cabo por los otros departamentos del Gobierno Federal”.

    Por otro lado, en cuanto a que la facultad sancionatoria del demandado se encontraría prescripta, la Sra. Jueza de grado puso de resalto que el plazo de prescripción debe computarse desde que la autoridad sancionatoria tuvo conocimiento de los hechos imputados, lo que en el caso ocurrió una vez que se hicieron públicos los hechos endilgados a través de la publicación del documental titulado “borrando a papá”.

    Seguidamente, respecto de la inconstitucionalidad planteada del artículo 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, la magistrada señaló que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, y en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Ello así, entendió que la genérica impugnación de la disposición reglamentaria que prevé la obligación general de observar una conducta acorde con la jerarquía de los cargos judiciales bajo el argumento de la generalidad de sus términos no podía prosperar.

    En este mismo sentido, indicó que previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere de un examen de su razonabilidad en el caso concreto, el que no podía efectuarse en autos atento a la falta de elementos aportados por la parte actora a tal fin.

    Además, destacó que la jerarquía judicial impone deberes y otorga derechos conforme a las leyes y los reglamentos, y al que la actora había ingresado voluntariamente, lo cual había implicado para ella la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas, acorde a la función desempeñada que presupone el sometimiento del personal a las normas que organizan la Institución Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 11387/2017 “YAPUR, S.M. c/ EN-CSJN s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    de una manera especial dentro del esquema del Poder Judicial de la Nación, con fundamento en la subordinación jerárquica.

    A continuación, respecto del planteo efectuado con relación a los presuntos vicios del acto administrativo, señala que si bien las constancias del expediente administrativo pueden ser contestadas, no bastan para ello meras impugnaciones, sino que se requiere prueba de la existencia de los errores o inexactitudes que les pretenden atribuir, atento a que ellas gozan de una especial eficacia probatoria, con base en la presunción de validez y regularidad que acompaña los actos de los funcionarios públicos. En esta línea, la Sra.

    Jueza de grado consideró que no correspondía invalidar el informe suscripto por una funcionaria judicial que había dejado constancia de la situación verificada en ocasión de solicitar a la aquí actora explicaciones en punto a los hechos que daba cuenta el documental,

    en su carácter de superior jerárquico.

    En este entendimiento, puntualizó que los hechos ocurridos encuadraban en las normas previstas, y que la decisión adoptada en consecuencia no resultaba ilegitima, irrazonable o arbitraria. Así las cosas, destacó que a causa de la decisión aquí

    cuestionada la actora no había visto mermado su derecho material de defensa, en tanto pudo acceder a todas las actuaciones y proponer los medios de prueba que estimó pertinentes para ejercer su defensa cuando el avance del procedimiento administrativo determinó que se ordenara la instrucción de un sumario y, en consecuencia, se le corriera vista de los cargos para que pudiera presentar su descargo.

    Asimismo, en cuanto a las copias del material que se había remitido a la División de Acústica Forense de la Policía Federal Argentina, señaló que la resolución cuestionada no se había basado en las conclusiones de la pericia que sobre el material audio visual se había llevado a cabo en el sumario involucrado en autos.

    Fecha de firma: 31/03/2022

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    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Así las cosas, respecto de la prueba testimonial,

    advirtió que en el caso bajo análisis las preguntas realizadas habían apuntado más a ilustrar sobre el desempeño profesional de la actora,

    el funcionamiento de la dependencia en que prestaba funciones y las tareas de la Oficina de Violencia de Género, más que a desentrañar los hechos puntuales que se le imputaron en el sumario.

    A su vez, respecto de la sanción impuesta, la Sra. Jueza a quo señaló que, en razón del poder disciplinario propio, tanto la gravedad de las faltas cometidas como la graduación de las sanciones aplicables es materia de apreciación discrecional, motivo por el cual salvo que surgiera de la relación de proporción directa entre estas y aquellas una clara irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, dichas decisiones no resultaban modificables.

    En concordancia, la magistrada sostuvo que la conducta desplegada por la Prosecretaria letrada de la Oficina de Violencia de Género, en la atención de Sr. S. al concurrir con fecha 3/3/2011 a presentar una denuncia, había inspirado una absoluta pérdida de confianza en la funcionaria judicial, en tanto dicho elemento resultaba fundamental en la relación de empleo público. Ello así, destacó que del examen de dicha resolución se desprendía que la demandada al aplicar la sanción bajo análisis había evaluado en forma razonable las conductas de la parte actora que habían dado origen el sumario y que, la conducta reprochable imputada resultaba incompatible con la jerarquía y responsabilidad de su función, de cuyo correcto desempeño depende el acceso a la jurisdicción de personas especialmente vulnerables.

    Finalmente, consideró que no eran irrazonables las consideraciones en las que se había fundado el acto administrativo que había dispuesto la cesantía de la aquí actora, en tanto la conducta de la Sra. S.M.Y. había sido considerada por la autoridad competente dentro del régimen jurídico pertinente, como una falta Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 11387/2017 “YAPUR, S.M. c/ EN-CSJN s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    grave. Ello así, puso de resalto que no se había demostrado que la resolución impugnada fuera irrazonable o estuviera viciada de nulidad.

  2. Que el 16/3/2021 apeló la parte actora y expresó

    agravios el 19/4/2021, los que fueron contestados por el Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación– el 6/5/2021.

    En primer lugar, aduce que la Sra. Jueza de grado no valoró los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, así como tampoco tuvo en cuenta la falta de prueba de la parte demandada mediante la cual se hubieran podido desvirtuar las constancias probatorias de autos.

    En este sentido, expresa que la sentencia de grado es arbitraria en tanto si bien los jueces no están obligados a hacer referencia a todas las pruebas, los mismos no pueden legítimamente apartarse de las pruebas aportadas como si las mismas no existieran.

    Así las cosas, entiende que la sentencia recurrida resuelve rechazar el reclamo de la parte actora sin haber analizado las cuestiones fácticas y jurídicas realmente involucradas en la causa y conducentes al esclarecimiento de los hechos.

    En concordancia, refiere que tanto en el expediente administrativo como en las presentes actuaciones no existe una sola prueba que acredite que la actora hubiera participado del hecho que motivó el sumario administrativo. En este orden de ideas, considera que en el expediente administrativo se obstaculizó de...

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