Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Diciembre de 2023, expediente CNT 021522/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 21.522/2017

Expte. Nº CNT 21.522/2017

SENTENCIA DEFINITIVA 88131

AUTOS: “YAPU LLANOS NEGO ABED C/ SWISS MEDICAL ART SA Y OTRO s/

DESPIDO”

Jº 5

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

  1. - La sentencia definitiva recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial recursivo con réplica de SWISS MEDICAL ART SA. A su turno, la accionada FREYSSINET TIERRA ARMADA S.A. apela la decisión de grado con réplica de la parte actora.

    El perito ingeniero, contador y representación de la parte actora apelan por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. - La codemandada FREYSSINET TIERRA ARMADA S.A. se agravia por el pronunciamiento de grado que calificó el distracto como despido discriminatorio en el contexto de la ley 22.250. Sostiene que el actor obtuvo su alta médica por parte de los prestadores de SMG ART SA con tareas limitadas que no requirieran destreza manual y explicó que no tenía ningún puesto de trabajo para reubicar al trabajador dadas las limitaciones así impuestas.

    En este contexto, cuestionó la aplicación de los arts. 211 a 213 de la LCT pues los mismos no resultan compatibles con el régimen del estatuto de la construcción ley 22.250. Afirma que la indemnización del artículo 212 de la LCT no se aplica al trabajador de la construcción porque corresponde a la contingencia de pérdida de empleo, y de acuerdo al régimen estatutario, la pérdida de empleo apareja tan sólo la percepción del fondo de desempleo.

    Se queja de la sanción prevista en el art. 80 LCT, según art. 45 de la ley 25.345,

    ya que, según indica, la sentenciante de grado no tuvo en cuenta el concreto ofrecimiento de los certificados en la etapa conciliatoria ante el SECLO.

    A su turno, la parte actora se agravia respecto a la acción especial entablada contra la ART, pues el pronunciamiento de origen en lo relativo a la enfermedad laboral denunciada, hizo caso omiso al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y determinó un ingreso base mensual menor al indicado por el perito contador en su informe pericial. Asimismo, solicita se aplique el sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT 2764.

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    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Para así decidir, la magistrada de origen afirmó que “…la demandada tenía a su cargo demostrar que el despido de la reclamante obedeció a causas reales,

    proporcionadas y extrañas a la recién indicada, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión extintiva no fue producto de un acto de discriminación. Sin embargo, la accionada no solo omitió aportar pruebas tendientes a acreditar tales extremos, sino que, en rigor, ni siquiera los alegó, puesto que basó su defensa únicamente alegó la inexistencia de puestos de trabajo para la reubicación laboral del actor en la empresa...

    (…) Lo expuesto me lleva a concluir que el despido ha sido discriminatorio, en tanto viola las disposiciones del Art. 17 de la L.C.T., y del Art. 1º de la Ley 23.592, por lo que prosperará por la suma de $168.935…”.

    Dispuso el agravamiento previsto en el art. 80 de la LCT atento haber dado cumplimiento al requisito temporal que impone el dec. 146/01.

    En lo que respecta a la enfermedad profesional reclamada, expresó que “…De acuerdo con el valor del ingreso base de $6.825,90 (informe de AFIP de fecha 13/09/2022) la indemnización por incapacidad permanente parcial (art. 14 inc. 2 Ley 24.557) asciende a la suma de $274.344,30 (53 X $6.825,90 X 42% X 65/36) superior al mínimo previsto por la Resolución 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social ($620.414 x42% = $260.573,88). Suma a la cual se le deberá adicionar el 20% de incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773, que alcanza la suma de $329.213,16.

    V.- La suma de -$329.213,16- se encuentra expresada a valores vigentes a la fecha del accidente, esto es al 25.09.2014. A partir de allí y hasta el 04/01/2017 la tasa de interés aplicable será la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses -y sus denominaciones anteriores: Préstamo Nación Personales y Préstamo Personales y Familia-. Deberá

    mantenerse a partir de la fecha de su última publicación, la tasa nominal anual vigente para préstamos personales libre destino del Banco Nación conforme lo dispuesto en el punto 2) del Acta Acuerdo nº 2601 de la CNAT, del 21 de mayo de 2014 y Acta Acuerdo nº 2630 de la CNAT, del 27/4/2016, punto 2º). Asimismo, a partir del 01 de diciembre de 2017 rige la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación; conforme Acta Acuerdo nº 2658 de la CNAT del 08/11/2017, punto 3º) (Arts.

    767 y 768 CCC). Luego se procederá a descontar del monto de condena la suma de $96.694,96 -ya abonada por la demandada y reconocido por la actora- del importe obtenido se computarán nuevos intereses a calcular del modo antes previsto desde el 04/01/2017 hasta la fecha del efectivo pago. (arts. 767 y 768 CCC)…”.

  3. - Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada y en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, adelanto que, por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y así,

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    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas. En primer lugar, trataré la queja que cuestiona la calificación de “despido discriminatorio” determinada en grado.

    En primer lugar no se discute que el actor prestaba sus servicios como oficial de construcción, con tareas de esfuerzo y que el día 25/09/2014 sufrió un accidente de trabajo por el cual los prestadores de la ART otorgaron un alta médica con incapacidad el día 15/09/2015 con sugerencia de tareas livianas o limitadas.

    Parte de sus tareas consistían en el llenado de moldes de hormigón, y una vez fraguado el mismo, despegar a golpes de maza el molde que posteriormente se alzaba con un aparejo montado en una grúa que se movía y trasladaba con la fuerza física del actor y de otro compañero.

    Por ello, es sustancial la defensa opuesta por la demandada que siempre sostuvo que carecía de puestos de trabajo que permitiera reubicar al actor dadas las expresas limitaciones impuestas por el alta médica de SMG ART S.A. Además, agregó que, de haberlo hecho, hubiera empeorado su situación física.

    En antagónico sentido, el trabajador afirma que, dada el alta médica de fecha 15/09/15, la empleadora no esperó los plazos administrativos para que el actor impugnara la decisión de la ART y se apuró a despedirlo porque no quería tener en su plantel trabajadores con limitaciones de salud. Por ello, calificó la apresurada decisión tomada por la demandada como ‘despido discriminatorio’.

    Sin embargo, cabe memorar que la actividad de los trabajadores de la construcción se rige por la ley 22.250, y sus reglamentaciones. Dicha normativa instituye un régimen autónomo cuyas disposiciones son de orden público y excluyen las contenidas en la LCT. Ello, con excepción de los aspectos de la relación laboral no contemplados en la normativa específica y en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades.

    En el aspecto que nos convoca, la ley 22.250 entiende que el contrato de trabajo no está sujeto a extenderse en el tiempo en atención al alto nivel de rotación que presenta, por lo que es pasible de ser interrumpido por las partes en cualquier momento y siendo merecedor el trabajador del “Fondo de cese laboral”, el que reemplaza el régimen de preaviso y despido contemplado en el régimen común. La nota distintiva es que el fondo carece del calificativo ‘indemnizatorio’, pues no es relevante la causa del distracto como supuesto imputable a la empresa contratante de los servicios del trabajador.

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    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Es decir que la extinción incausada, sin notificación previa y decidida por cualquiera de los extremos de la relación, no reconoce cercenamiento de derecho alguno legalmente protegido, excluyendo así toda variante resarcitoria de perjuicio, porque la ley, lo reputa inexistente.

    Por lo tanto, no es posible asignarle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio, pues el derecho a su cobro por parte del trabajador de la construcción (o,

    en su caso, sus derechohabientes) no depende de que el empleador haya incurrido en algún acto ilícito, susceptible de ser reparado mediante dicho concepto, tal como ocurre en las relaciones laborales amparadas por el régimen de contrato de trabajo.

    En el régimen del estatuto de la construcción, el trabajador tiene derecho al cobro del fondo de desempleo cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (ruptura directa o indirecta, con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo,

    abandono, muerte, etc). Dicho concepto puede ser asimilado a un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo...

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