Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 056055255/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56055255/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56055255/2011/CA1, caratulados: “YANZI, A.I. c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS ” venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 94, contra la resolución de fs. 89/93 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra.

O.P.A. dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de S.J., de fecha 08/02/17 (v. fs. 89/93 vta.), interpone recurso de apelación, a fs. 94, el representante de ANSeS, expresando agravios a fs. 99/104.

2) Considera en principio que ha habido una violación al principio de legalidad, al no resolverse el caso planteado conforme el Convenio de Transferencia, prescindiendo de textos legales como son las leyes nacional y de orden público Nº 24.463, D.. 363/96 y ley de la Provincia de S.J. Nº 6696.

El segundo agravio se endereza contra la arbitrariedad de la aplicación del porcentaje (85%) para la determinación del haber inicial. Afirma que el a quo aplica el Art. 15 de la Ley 6219 que remite a la Ley 24018, pero arbitrariamente no respeta el porcentaje por la norma que rige el acuerdo del beneficio al ordenar aplicar el 85% del salario en actividad. Entiende que dicha afirmación, resulta totalmente falaz, porque la ley 24018 en su art. 10º, establece el Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15649369#240339624#20190910131225437 82% a aplicar sobre el haber en actividad, sin embargo el actor invoca la aplicación del 85% violando así lo establecido en la norma que dice aplicar.

Expresa además que la ley nacional Nº 24.018 no modifica ninguna norma, sino que crea un nuevo régimen especial, que deja sin efecto los anteriores, tal como surge de la lectura de su propio texto, y al ser un régimen diferencial, corresponde por principios de hermenéutica, interpretar los mismos en forma restrictiva a fin de evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

En tercer lugar, se manifiesta en contra de la ultraactividad de las prescripciones de las leyes provinciales ordenada en la sentencia. Expresa que, en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Expresa que, al quedar derogadas las leyes provinciales y sus movilidades, le son enteramente aplicables las disposiciones que en materia de movilidad dispone la ley 24.463.

A continuación, invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada”, por lo que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que las partes contestan, a fs. 106/108 vta., se ordena el pase al acuerdo a fs. 109 4) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, cabe tener presente que, de las constancias del expediente que tengo a la vista obra la resolución Nº 615 de fecha 23/08/95 por la que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de S.J.) acordó a la titular de autos el beneficio de pensión, conforme art. 15 de la ley 6219, art. 23 de la ley 6561.

En primer lugar, pasaré a abordar los agravios del apoderado de ANSES, los cuales considero que deben ser parcialmente acogidos, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación expondré.

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15649369#240339624#20190910131225437 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56055255/2011/CA1

  1. Respecto al porcentaje a aplicar al presente beneficio jubilatorio, cabe hacer algunas consideraciones previas.

    A partir del 12/12/91 devino de aplicación lo dispuesto por el art 15 de la ley 6219: “La Provincia de S.J. adhiere, con vigencia a partir de la publicación de la presente, a los términos de las leyes nacionales vigentes, reformadas por la ley 24.018 y las que se dictan en consecuencia. Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial a adecuar dicha normativa a los funcionarios de las distintas jurisdicciones y niveles establecidas por la Constitución Provincial.”

    A su vez, el art 23 de la ley 6561 de la Provincia de S.J. estableció que “Accederán a los beneficios previsionales emergentes de la aplicación del art 15 de la ley 6219, quienes hubieren reunido los requisitos dispuestos por las leyes Nacionales allí consignadas, durante sus respectivos períodos de vigencia, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Caja de Previsión…”.

    Las leyes nacionales vigentes, a las cuales se refería la ley 6219 en su art. 15, eran las leyes Nº 18.464, 20.572, 21.120 y 21.121.

    La primera de ellas, la ley Nº 18.464, en su art. 3 establecía que tendrán derecho a la jubilación ordinaria equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes, los magistrados y funcionarios incluidos en su art. 1 que hubieran cumplido 60 años de edad y acreditasen 30 años de servicios computables, si reunieren además uno de los requisitos previstos en sus dos incisos.

    Tal artículo 1, fue complementado por la ley Nº 20.572 (año 1973), la cual incorporó en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por las Leyes 18464 y 19841, a las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en...

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