Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Julio de 2019, expediente CAF 013457/2007/CA003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 13457/2007/CA3 “YANONIS, M.C. c/ EN – Mº

Interior y otro s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 2 de julio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “YANONIS, M.C. c/ EN – Mº Interior y otro s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 892/901, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros citados, E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F., D.A. –integrantes del grupo “Callejeros”–, C.D., R.V., A.M.F., F.F. y Nueva Zarelux SA, a abonar solidariamente a la actora la suma $ 246.400 ($ 50.000, en concepto de incapacidad sobreviniente; $ 60.000, en carácter de daño psíquico; $ 36.400, para atender el tratamiento psicológico recomendado; y $ 100.000, por daño moral).

    Ello, con el objeto de reparar los daños y perjuicios sufridos por la accionante en el incendio ocurrido en el local “República C.”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que dichos importes devengarían intereses que serían calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91) (conf. art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), calculados desde el día en que el hecho ilícito se produjo, a excepción de los correspondientes a los gastos por tratamiento psicológico, que correrían a partir de la fecha de la sentencia, y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a las codemandadas y terceros vencidos en forma solidaria.

    Para así decidir, sostuvo que:

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10990044#238634114#20190702094725754  La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional no podía prosperar, de conformidad con los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 884/888;  La procedencia de la responsabilidad civil y estatal extracontractual exige: a) la existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad entre la conducta del accionado y el perjuicio ocasionado; c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al demandado; y d) falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular, cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado;  Del pronunciamiento de la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa nº 11.684 del 17/10/2012, se desprendía la condena del subcomisario de la Policía Federal Argentina, C.R.D., en calidad de autor de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo. Indicó que en dicha causa se explicó que hubiese bastado una sola orden del subcomisario para que se activaran los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de “República C.” y que, sin embargo y guiado por el cobro de sobornos, D. omitió denunciar el local y permitió su funcionamiento. En ese marco, el a quo hizo hincapié en que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar y garantizar la vida y seguridad de sus ciudadanos. Así pues, concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional;  En cuanto al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los jueces de la causa penal encontraron culpables a tres funcionarios del gobierno local, a saber: G.J.T. -Titular de la Dirección de Fiscalización y Control-; F.F. -a cargo de la Subsecretaria de Control Comunal-; y A.M.F. -Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control-, de los delitos de omisión de cumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte. A partir de las conclusiones de la sentencia penal se desprende que el GCBA no puede deslindarse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “República C.” ya que sobre ella recaía la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir con todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades;  La responsabilidad civil de los terceros E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F., D.A., surgía de manera directa de los resuelto en la causa “C., O. y otros s/ recurso de casación”, en la que fueron condenados penalmente por el delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10990044#238634114#20190702094725754 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 13457/2007/CA3 “YANONIS, M.C. c/ EN – Mº

    Interior y otro s/ Daños y Perjuicios”

    con cohecho activo en calidad de participes necesarios. En ese sentido, concluyó

    que –por aplicación de lo dispuesto en el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1102 del Código Civil en su anterior redacción)–, correspondía hacerlos responsables por los daños y perjuicios ocasionados.

     A idéntica conclusión cabía arribar con relación a los terceros citados y declarados rebeldes en las presentes actuaciones, a saber: R.V., C.D. y A.M.F., ya que también habían sido condenados en sede penal, sin perjuicio de la presunción de verdad a favor de su contraparte, producida como consecuencia de la referida declaración de rebeldía.

     También correspondía atribuir responsabilidad por el hecho ocurrido a Nueva Zarelux SA, teniendo en cuenta que era titular del local donde funcionaba República C.. Al respecto, señaló que si bien los socios de la empresa no habían sido condenados en sede penal, lo cierto era que en la causa contra R.L. se tuvo por suficientemente probado que era accionista de Nueva Zarelux SA, y además revestía carácter de controlante. Hizo hincapié en que la inspección llevada a cabo por la IGJ determinó que existían otros elementos que ponían de manifiesto la desprolijidad de la actuación de la sociedad. En definitiva, que la citada firma no podía alegar el desconocimiento de todas las irregularidades mencionadas a efectos de desligarse de responsabilidad.

     Teniendo en cuenta el dictamen del perito médico obrante a fs. 827/830vta., del que se desprende que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% por sus secuelas físicas vinculadas con el incendio de “Republica de C.” (intoxicación aguda por monóxido de carbono), se debía concederle la suma de $ 50.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.

     Dado que la experta en psiquiatría había informado respecto a la existencia de un daño psíquico en la accionante por sufrir un “trastorno por estrés postraumático” y una “reacción Vivencial Anormal Neurótica”, grado II, con una incapacidad estimada en un 10%, correspondía indemnizarla con el monto de $ 60.000. Asimismo, estimó justo agregar la suma de $ 36.400 para atender el tratamiento psicológico y psiquiátrico recomendado, de frecuencia semanal durante un año, con un costo aproximado de 700 pesos por sesión.

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10990044#238634114#20190702094725754  En atención a la entidad del hecho dañoso y a las condiciones particulares de la actora que se desprendían de la causa, resultaba ajustado a derecho otorgarle $ 100.000 en concepto de daño moral.

  2. ) Que, disconformes con ese pronunciamiento, la actora, Nueva Zarelux SA, el GCBA, y el Estado Nacional, interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 902, 904, 912 y 970, que fueron concedidos en forma libre a fs.

    903, 905, 913 y 971, respectivamente.

    Puestos los autos en la oficina, Nueva Zarelux SA expresó

    sus agravios a fs. 946/948, que no fueron contestados por sus contrapartes.

    A su turno, la demandante presentó su memorial a fs.

    949/951, que tampoco fue replicado.

    Asimismo, el GCBA hizo lo propio a fs. 957/963vta., siendo sus agravios respondidos por la accionante a fs. 975/979vta.

    Por lo demás, el Estado Nacional acompañó los fundamentos de su apelación a fs. 981/988vta., que fueron contestados por la actora a fs.

    991/993vta.

  3. ) Que, la apoderada de Nueva Zarelux SA señala que no se le puede atribuir responsabilidad de manera objetiva, como sostuvo el a quo, en tanto concurrieron todos y cada uno de los eximentes al art. 1113 del Código Civil. Sostiene que no poseía la explotación del inmueble, y que la tragedia tuvo su origen en el accionar de un tercero absolutamente ajeno cuya conducta no pudo haber sido prevista ni custodiada por la empresa.

    Asimismo, destaca que la condena penal que recayó sobre el Sr. L. se basó en una supuesta sociedad personal que tenía con el Sr. C., y que nada tiene que ver con su condición de autoridad controlante de Nueva Zarelux SA.

    Por último, cuestiona la entidad probatoria del informe efectuado por la IGJ en el...

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