Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 023062/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 23062/2020/CA1

Expte. Nº CNT 23062/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87018

AUTOS: Y.V.S. C/ SWISS MEDICAL S.A S/ DESPIDO"

(JUZGADO Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 23/02/23, que admitió en lo principal el reclamo incoado, recurren la parte demandada el día 03/03/23, la parte actora el día 03/03/23 y el perito contador el día 27/02/23. Asimismo, ambas partes contestan agravios los días 08/03/23 y 13/03/23.

  2. La demandada cuestiona el acogimiento de la acción en tanto sostiene que la decisión del sentenciante de origen de considerar que la demandada perfeccionó sin fundamento la extinción del vínculo laboral por abandono de trabajo sería errónea. En apoyo de su tesitura, repasa los hechos previos al distracto, cita las disposiciones del artículo 244 LCT, así como también el artículo 1 de la Res. 219/2020 del Ministerio de Trabajo y peticiona –en definitiva- la revocación de la decisión de grado. A su vez,

    cuestiona el reconocimiento en favor de la actora de las indemnizaciones y multas derivadas del despido, la condena al pago de rubros ya abonados en la liquidación final,

    la condena al pago de la multa prevista en el artículo 80 LCT y a la entrega de los certificados allí mencionados, la imposición de las costas y la regulación de los honorarios.

    Por su parte, la actora se queja por el rechazo del reclamo por salarios caídos desde el distracto hasta el 19/09/20, fecha hasta la cual la actora gozaba de licencia por cuidado de hijos en el marco del ASPO dispuesto por la pandemia Covid-19. En este sentido, afirma que la licencia se encontraría acreditada con el informe pericial contable,

    que la calidad de “personal esencial” del marido de la actora se encuentra acreditada,

    cita las disposiciones contenidas en el artículo 213 LCT, así como también el DNU

    34/19 y –en definitiva- pide se acoja favorablemente el reclamo de los salarios caídos hasta el mes de septiembre de 2020 inclusive. También se queja por la falta de aplicación del Acta 2764 al caso de marras y pide específicamente la capitalización anual a partir de la fecha de promoción de la demanda y hasta la fecha de efectivo pago.

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    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Por razones estrictamente metodológicas analizaré en primer término el recurso de la demandada tendiente a cuestionar un aspecto central de la litis como lo es la admisión de las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de las indemnizaciones previstas por la LCT.

    Esta decisión suscitó la crítica de la accionada, conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde afirma que la sentenciante efectuó una apreciación equivocada de la situación planteada en el caso en la medida en que concluyó que cabe considerar inexistente el abandono de trabajo invocado, siendo la actora objeto de un distracto incausado.

    En esta inteligencia se sostiene en el memorial que el elemento objetivo que sustentó el decisorio de grado, y en virtud del cual se tuvo por no acreditado el abandono de trabajo (art. 244 LCT), fue la inconcurrencia de la actora a su puesto de trabajo,

    destacando que la reclamante fue correctamente intimada a presentarse a cumplir tareas,

    bajo pena de considerarlo incurso en abandono de trabajo, por lo que dicho incumplimiento justificaba la decisión de la demandada de extinguir el vínculo por exclusiva culpa de la trabajadora.

    Sin embargo, luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y delineado el proceso probatorio, anticipo que coincido con el juzgamiento efectuado por la magistrada que me antecede en el sentido de no considerar configurado el abandono de trabajo imputado por su ex empleadora.

    Lo entiendo así dado que las manifestaciones vertidas por la demandada no cumplen acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., al no cuestionarse en su totalidad los fundamentos que sustentaron el decisorio con relación a este aspecto, consistentes en que para la configuración de la causal de abandono de trabajo prevista por el art. 244 de la LCT se requiere: a) la interpelación previa a fin de constituir en mora al trabajador, b) el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador de ofrecer su fuerza de trabajo y c) un elemento de carácter subjetivo consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el trabajo, sino que –

    por el contrario- se limita a reiterar los hechos de la causa expuestos al momento de contestar la acción y analizados en forma acabada en la instancia que me precede.

    De este modo, de las constancias de autos sólo surge cumplido el primero de estos supuestos ya que de los elementos analizados, resulta evidente que el elemento de carácter subjetivo consistente en la intención por parte de la trabajadora de abandonar el 2

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 23062/2020/CA1

    trabajo no se encuentra conformado, en la medida en que la accionante ante las intimaciones efectuadas por la demandada, reiteró su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral al intentar explicar su situación personal, peticionar una licencia por hijos a cargo, solicitar se le asignen tareas remotas e incluso reclamar el pago total de su salario correspondiente al mes de abril del 2020 el cual la actora advirtió se encontraba incompleto debido a que los días 15 al 30 de dicho mes figuraban como “ausencia justificada”.

    Desde este punto de vista y más allá de la existencia efectiva de la ausencia invocada por la demandada, lo cierto y concreto es que en el caso, la accionada ante la misiva remitida el día 15/05/2020 reclamando el pago total de su salario replicó

    intimando a la Sra. Yances a que se presentara a prestar tareas, justificando el no pago total del salario manifestando que una hipotética licencia por cuidado de hijos menores no daba lugar a una licencia con goce de haberes (ver misiva del 20/05/20).

    En este sentido, no considero ocioso memorar que la parte actora ha asumido durante todo el transcurso del intercambio epistolar una actitud conciliatoria,

    demostrando que su interés era continuar en todo momento con la relación laboral habida siendo la demandada quien apresuró la ruptura contractual y desconoció los reclamos efectuados por la accionante.

    Bajo esta plataforma, también he de destacar que si bien no ha quedado acreditado en la causa que la demandada le hubiera concedido una licencia por cuidado de hijos menores a la trabajadora (aspecto cuestionado durante todo el transcurso del intercambio epistolar, así como también al momento de contestar la acción), lo cierto es que –insisto- la actitud asumida por la Sra. Yances de intentar explicar y justificar (aunque de forma insuficiente) sus inasistencias demuestra que la actora no se estaba ausentando de su puesto de trabajo sin motivo y que –además- su intención era preservar su empleo (conf. Art. 244 LCT).

    Sobre este punto, no ignoro que la accionante realizó un esfuerzo argumental arguyendo que surgiría de la pericial contable que la demandada le concedió con fecha 30/03/20 una “licencia excepcional cuidado de hijos COVID” pero lo cierto es que dicha afirmación resulta por demás errónea, a poco que se aprecie que la experta contable únicamente indicó que la demandada había registrado en sus libros contables una inasistencia del día 26/03/20 por familiar enfermo y otra inasistencia el día 27/03/03

    por “error en lectura del reloj 2 días”, pero que la información volcada en el cuadro descriptivo con respecto a una supuesta licencia concedida por la empresa a partir del 3

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    30/03/20 se trataba de un agregado de acuerdo a lo aportado a la causa por la propia parte actora. Es decir, no surgiría de los libros contables empresariales dicha información, por lo que mal puede ser considerada –como mal pretende la accionante-

    para tener por acreditada la concesión de la licencia en cuestión.

    También he de destacar que tampoco surge acreditada la existencia de dicha licencia a través de la documentación aportada por la parte actora a la causa al momento de iniciar la acción (ver constancia del sistema SAP Success Factors, páginas 1 y 2 de la documental adjunta a la demanda) en tanto dicha documental fue oportunamente desconocida por la contraria, siendo que tampoco –como pretende la accionante- surge de la documental agregada por la ex empleadora dicha cuestión, por lo que si bien he de considerar que la actitud asumida por la parte trabajadora durante el intercambio epistolar fue coherente con una actitud proclive a conservar su fuente de trabajo, dicha circunstancia no implica –a mi juicio- tener por acreditada la concesión de una licencia por cuidado de hijos menores sino que la misma se encontraba bajo tela de juicio al momento de la extinción del contrato de trabajo.

    En tales circunstancias, reitero, mal puede considerarse que la actora hubiera abandonado la relación de trabajo o que tuviese la intención de hacerlo, nota distintiva que caracteriza a esta causal extintiva de la relación laboral prevista por el art. 244 de la LCT.

    De ello se sigue que la ex empleadora adoptó una conducta apresurada desplazando el...

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