Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Febrero de 2022, expediente FCT 005008/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 5008/2016/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil

veintidós, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M.G.S. de A., S.A.S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “Yanacon Victoriana c/ANSES s/Reajustes

Varios” Expte. Nº 5008/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la

ley 24463 y, asimismo si correspondiere de los arts. 24 y 25 de la Ley 24241. Difirió el

tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, como así también

el referido a la determinación de la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a

la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Indicó que los haberes reajustados

no podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a

cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso

en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #28822506#317520178#20220222075550431

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2. La parte actora manifiesta que le causa agravio la sentencia apelada al aplicar a

las sumas adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación.

Entiende que el interés moratorio no debe suplir un lucro cesante, sino indemnizar

el daño emergente representado por el costo de sustitución del capital que el deudor no ha

querido o podido pagarle oportunamente a su acreedor lo cual supone, a su vez, el

reconocimiento judicial de una tasa moratoria activa vinculada con la operación bancaria a

la que debió acudir para procurarse ese dinero.

Agrega que el uso de tasas pasivas pudo tener sentido en el momento en el que

originalmente fue planteada –esto es en la década de 1990, en tanto la convertibilidad

generó una economía relativamente estable que permitió que las tasas por depósitos

bancarios ofrezcan resultados positivos, en cambio, cuando se abandonó la convertibilidad

y se inició un nuevo proceso inflacionario, los tribunales de apelación comenzaron a

cuestionar su vigencia, en tanto la decisión anterior había sido adoptada en un marco de

estabilidad monetaria y paridad cambiaria que podía justificar, una alícuota pasiva para

calcular el daño moratorio, pero esa realidad era muy distinta a la que siguió a la crisis del

2001.

Alega que la crisis monetaria y pérdida del poder adquisitivo del peso argentino

trae como problemática que si la obligación se paga en un momento posterior a su

nacimiento, como ocurre con cualquier deuda que es sometida a litigio, el valor real de lo

debido difiere de su valor nominal y el monto dinerario que finalmente el deudor entrega al

acreedor ya no tiene la aptitud de satisfacer la expectativa patrimonial del litigante.

En consecuencia, señala que el actor una vez que logra jubilarse con tasas de

sustitución que rondan en promedio entre el 30% y el 50%, debe someterse a un proceso

judicial que le demora años para reclamar lo que en derecho le corresponde y cuando

finalmente lo logra, lo hace pretendiendo obtener un monto que se acerque a lo que le

hubiera correspondido en el caso de no haber tenido que recurrir a la justicia, lo cual se

obtendría con la tasa activa del Banco Nación.

Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos

echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa

pasiva. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que cobra el

Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #28822506#317520178#20220222075550431

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Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,

capitalizable mensualmente.

Asimismo, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera

instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una

inadmisible desigualdad.

Refiere que, antes del dictado de la Ley 24463 el organismo previsional no era

considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición

de costas por su orden. Sin embargo, la Ley 24463 posiciona al ANSES como demandada,

reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.

En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de

sustento, sino que es generador de gravamen.

Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha

sido materia de agravios.

F. reserva del...

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