Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 025808/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2-1 EXPTE. Nº: 25.808/2018/CA1

JUZGADO Nº: 32 SALA X

AUTOS: “YACOVINO, M. DE LOS ANGELES C/ OBRA SOCIAL

DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL NEUMATICO (OSPIN) S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia nro. 14.711 dictada en grado y su aclaratoria, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria.

    Asimismo, la accionada apeló la regulación de los honorarios de grado fijada a la representación y patrocinio de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados, en tanto los mencionados hicieron lo propio por entenderlos reducidos.

  2. La accionante se queja del fallo en revisión por cuanto, si bien hizo lugar a la demanda en lo principal, al pronunciarse sobre la aplicación de la multa del art. 8 de la ley 24.013 hizo uso de la atribución conferida por el art. 16

    de dicha norma y redujo el incremento a la mitad. También discute el rechazo al reclamo de los haberes de 2017, S. y vacaciones de 2016 y 2017, ya que la juzgadora precedente estimó incumplido el requisito del art. 65 inc. 4 de la LO,

    al incluirlos solamente en la liquidación.

    A su turno, se agravia la accionada por la admisión de la acción al entender la magistrada de grado que las partes se encontraron vinculadas por medio de un contrato de trabajo. Cuestiona el pronunciamiento ya que, a su Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    criterio, no se ha valorado en forma debida la prueba obrante en autos. Insiste en que la sentenciante de grado efectuó una interpretación sesgada de las declaraciones testimoniales producidas en autos y de las restantes probanzas producidas. Objeta el vínculo dependiente por la falta de habitualidad y exclusividad del vínculo, expresando que la demandante se desempeñaba como una profesional autónoma, sin recibir órdenes de servicio. Cuestiona la fecha de ingreso, horarios, categoría y remuneración fijados en grado en virtud de que,

    bajo su posición, no han quedado acreditados. Finalmente, invoca precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su postura, y cuestiona la procedencia de los rubros de la acción, en particular los arts. 8 y 11 de la ley 24.013, así como la imposición de las costas a su cargo.

  3. Razones de orden metodológico imponen el tratamiento, en primer lugar, de los planteos formulados por la demandada sobre la cuestión principal.

    Llega sin discusión a esta Alzada que la actora prestó servicios como odontóloga desde el 07/02/07 hasta el 29/01/18, en los consultorios de la obra social en las delegaciones de M. y Llavallol -Provincia de Buenos Aires-, facturando dichos servicios a nombre de la accionada en concepto de honorarios.

    Sentado lo anterior, y en lo que aquí interesa, resulta oportuno anticipar que los agravios vertidos por la demandada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la sentenciante de la instancia previa para admitir la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la LO.

    Nótese que, en lo sustancial, la recurrente no hace más que reiterar su postura, es decir negar la relación laboral denunciada, invocando una locación de servicios.

    En este punto, cabe coincidir con la Sra. Jueza de grado en cuanto a que se encuentra probada la efectiva prestación de servicios de la actora para la recurrente, en las instalaciones de dicha obra social, sin que se desvirtuara la regla presuntiva del art. 23 LCT en autos. Así, según lo ha expresado este Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Tribunal, desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo la relación de dependencia (cfr. esta Sala, SD Nº 4.144 del 23/6/98, “Soldavini Gustavo A. c/ Fire Seguridad SRL”, entre muchos otros).

    A tales efectos, carece de relevancia que se trate de un profesional universitario de la medicina y que su retribución sea calificada de “honorarios”,

    en tanto lo que interesa es la operatividad que adquiere la norma a partir de la prueba de la realización de tareas en un marco estructural de disponibilidad de la fuerza de trabajo, sin que sea obstáculo para ello la ausencia de exclusividad y/o de dependencia técnica (cfr. esta Sala, 30/06/1998, “S.G., D.c. – PAMI”; 31/12/1996, “Greco, H.c.S. y otro”;

    31/03/2000, “., C. y otros c/O.S. Personal de la Industria Molinera”, entre otros).

    En las condiciones expuestas y valorada la prueba testimonial aportada por la quejosa por intermedio de los testigos C. y Tolosa y conforme el principio de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), la misma no solo no desvirtúa, sino que confirma la presunción que emana del art. 23 de la LCT, todo lo cual resulta ratificado por las declaraciones de P. y G., que no merecieron en su oportunidad ningún tipo de impugnación.

    En cuanto a los testigos M. y S., la valoración efectuada en grado ha sido correcta, en tanto ninguno de ellos ha participado del esquema de trabajo junto a la demandante ni la conocen más que en forma circunstancial, puesto que el primero sólo la conocía “de cruzársela” mientras que el segundo laboraba en otro establecimiento.

    Por último, no obsta al criterio desplegado la existencia de los pronunciamientos...

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