Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Septiembre de 2010, expediente 9.156

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010

Causa Nro. 9156 -Sala II-

Yacobuzzio, G.E. s/

Cámara Nacional de Casación Penal recurso de casación

2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.065

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil diez,

se reúnen los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal, el doctor W.G.M. como Presidente, y los doctores Luis M.

García y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., Dr. G.J.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 164/173 contra la resolución de fs. 155/160

°

de la causa n° 9156, caratulada “Yacobuzzio, G.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P. y al imputado la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M. y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci, respectivamente (fs. 213).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I

°

  1. ) A fs. 155/160 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7, en lo que aquí

    interesa, resolvió:

    I.C. a G.E.Y., a la pena de tres años y seis meses de prisión, como autor del delito de robo agravado por ser cometido con arma de utilería; con costas (arts. 12, 29 inc. 3°, y 166 inc. 2° último párrafo del C.P.; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.) y

    1. Declarar reincidente a G.E.Y. (art. 50 del C.P.).

    °

  2. ) Contra dicho pronunciamiento, la doctora G. de Dios,

    dedujo recurso de casación a fs. 164/173, el que fue concedido por el a quo a fs.

    181/182 y fue mantenido en esta instancia a fs. 192.

    °

  3. ) La recurrente solicitó el remedio casatorio de conformidad con el inciso 2° del artículo 456 del C.P.P.N.. Sostuvo que la resolución del tribunal carece de una adecuada fundamentación, lo que la torna arbitraria por haberse violado las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.

    Por ello, requirió que se declare la nulidad de la sentencia (arts. 399 y 404, inc. 2

    del C.P.P.N.).

    Advirtió que la logicidad y la certeza de la sentencia son aparentes por cuanto los testimonios y el resto de la prueba que han sido incorporados a la causa no constituyen premisas suficientes para afirmar las conclusiones a las que arriba el tribunal.

    En este aspecto expuso que de la declaración de León Tocker:

    ...nada es posible extraer en cuanto a quien fue el autor del hecho toda vez que T., conforme surge del acta de debate, `Refirió que no podía dar ninguna característica física de su asaltante.´ Por lo demás, si bien dijo que no era gordo y que tenía entre 40 y 50 años, seguidamente aclaró que no vio bien.

    De este modo, aún cuando estos dos datos no se contradicen con las características de mi asistido, lo cierto es que son tan genéricos e imprecisos que tampoco pueden ser valoradas como elemento determinante para vincular a mi asistido con el robo

    (cfr. fs. 167 vta.).

    Asimismo indicó que si bien el damnificado T. al declarar en la comisaría de San Isidro dijo haber reconocido el arma con que fue apuntado, lo cierto es que en la audiencia al serle exhibida el arma que le fue secuestrada a Y., dijo que esa no era. Por ello, sostuvo que el damnificado no reconoció el arma y no brindó datos que resultaran siquiera indiciarios para vincular al acusado con el autor del robo del vehículo Ford Orion.

    Sumado a ello, la defensora refirió que la declaración de M.J.M. es irrelevante para vincular la detención de Yacobuzzio con el hecho que aquí se juzga, toda vez que ningún dato significativo pudo aportar al respecto. En lo atinente al horario del intento de robo que acaeció en la estación de 2

    Causa Nro. 9156 -Sala II-

    Yacobuzzio, G.E. s/

    Cámara Nacional de Casación Penal recurso de casación

    2010 - Año del B. servicio, entendió que la valoración que realizó el tribunal de sus dichos era una selección arbitraria, toda vez que no realizó mención objetiva que llevara a poder considerar más cierto el recuerdo que tenía M. del horario, de aquél que tuviera M..

    Por otra parte, discrepó con lo sostenido por los jueces en lo que respecta al testimonio P.C.M.. Mencionó que conforme surge del acta de debate, M. refirió que en un primer momento no se dio cuenta que era la misma persona que había dejado el auto sino que luego lo reconoció. Y

    agregó“... que frente a la escasez probatoria demostrada, la condena de V.E.

    deviene en arbitraria, dando por acreditados los hechos con la simple declaración testimonial de un testigo” (cfr. fs. 169), por lo que ante este cuadro de duda se debió resolver a favor del imputado conforme lo previsto en el art. 3 del C.P.P.N..

    Así las cosas, argumentó que en un plano estrictamente lógico los dichos del imputado tienen igual valor probatorio que los de las víctimas, y esa situación indefinida es resuelta por el codificador en favor del encartado, sobre la base del principio in dubio pro reo. Y adunó que sin la acumulación de elementos probatorios distintos de la credibilidad depositada en el autor o el sujeto pasivo, no es posible decir que pueda romperse el estado de equilibrio entre la imputación y el descargo.

    La agraviada consideró que contrariamente a lo afirmado por el tribunal, la circunstancia de no haberse secuestrado en poder de Yacobuzzio ninguno de los elementos que le fueran sustraídos a T., demuestra su ajenidad al hecho.

    Aclaró que el a quo no ha podido establecer con certeza cuánto tiempo transcurrió desde que T. fue desapoderado de su vehículo hasta que fue dejado en la estación de servicio de la localidad de M.. Y expuso que esta circunstancia también permitiría sostener que habiendo transcurrido casi dos horas entre uno y otro suceso, bien pudo Y. haber recibido el vehículo 3

    del verdadero autor del hecho.

    Por último señaló que los vicios lógicos que se comprueban en la sentencia han determinado una conclusión arbitraria, que constituye esencialmente la base en la que el tribunal sostiene la imputación dirigida a su representado y en tanto que ella se ha arribado mediante una valoración contraria a la ley de coherencia de los pensamientos y el principio lógico de razón suficiente se impone declarar la nulidad del pronunciamiento.

    Formuló reserva del caso federal.

    °

  4. ) Puestas las actuaciones en el término de oficina previsto por los arts. 465 primera parte y 466 del C.P.P.N. (fs. 194), la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora E.D., se presentó y refirió que compartía los argumentos desarrollados por la defensora ante la instancia anterior.

    Asimismo introdujo algunas cuestiones relativas a la calificación legal asignada al hecho, a la transgresión de la garantía del ne bis in idem al momento de individualizar y graduar la respuesta punitiva.

    Sumado a ello, se agravió por la declaración de reincidencia de Y. y solicitó se declare la inconstitucionalidad del instituto por afectar los principios de igualdad, culpabilidad y ne bis in idem, entre otros.

    Finalmente, ratificó la reserva de recurrir a la C.S.J.N. en virtud de la previsión del art. 14 de la ley 48 (fs. 198/202 vta.).

    Por su parte el doctor R.O.P., F. General ante esta Cámara a fs. 195/196 y vta., aseveró que: “...las objeciones que realiza la defensa en torno a la descripción que realizaron los testigos de Y., como también, en lo tocante al arma utilizada en el suceso, carecen de sustento fáctico.

    Ello así, en la medida que se limita a valorar negativamente circunstancias sobre detalles, exclusivamente referenciales, cuya exactitud o inexactitud en nada conmueven la conclusión alcanzada en la sentencia”. Y agregó que los argumentos traídos a estudio por la recurrente carecen de aptitud para habilitar la vía casatoria intentada debiéndose confirmar el fallo atacado en cuanto ha sido materia de recurso.

    Causa Nro. 9156 -Sala II-

    Yacobuzzio, G.E. s/

    Cámara Nacional de Casación Penal recurso de casación

    2010 - Año del B. °

  5. ) Superada la etapa procesal prevista en el art. 468 del código adjetivo -fs. 213-; las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

    II

    Llegadas las actuaciones a esta instancia, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó fundadamente el inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N.; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457

    del citado Código.

    III

    A fin de dar tratamiento al remedio ensayado por la defensa técnica del imputado he de reeditar los hechos tenidos por ciertos por el a quo en el decisorio impugnado.

    Así se sostuvo que G.E.Y. “...el 22 de enero de 2007, aproximadamente a las 10, se acercó a L.T. mientras estaba estacionando su Ford Orion, patente AVL-380, sobre la calle B., metros antes de la avenida Cabildo, y mediante la exhibición de una réplica de una pistola similar a una calibre 9 mm., con identificación P-398, hizo que se corriera hacia el asiento del acompañante ocupando él el del conductor y partió. En el trayecto, exigió a T. que le entregase todas sus pertenencias de valor y éste le dejó sobre el tablero una cantidad de dinero que osciló entre los ciento diez y ciento treinta pesos y su teléfono celular. A pedido de la víctima, detuvo la marcha en la intersección de B. y M. y le permitió bajar, continuando su camino con el automóvil.

    Antes de que transcurriese una hora, Y. ingresó con el Ford Orion en la estación de servicio ubicada en la avenida Santa Fe 1920 de la ciudad de M., partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, como consecuencia de la pinchadura de un neumático, donde lo dejó. Se retiró y al rato 5

    -a las 11- regresó, siendo aprehendido en posesión de aquella arma de utilería,

    sin el dinero de T. ni el teléfono celular” (ver fs. 156 vta.).

    Establecido el marco fáctico acreditado en la presente causa, adelanto desde ya que el embate casatorio no recibirá de mi parte favorable acogida. Y ello así pues, de adverso a lo sostenido por la defensa en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR