Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Junio de 2022, expediente FCB 035302/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 35302/2017

AUTOS: “YACHINO, MERCEDES EUGENIA c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

doba, 22 de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “YACHINO, MERCEDES EUGENIA c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte. N° 35302/2017/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 32vta.-en contra de la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, aclarada mediante resolución de fecha 23 de igual mes y año, dictadas por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda incoada en contra de ANSeS, ordenando dictar una nueva decisión acorde a lo allí expuesto, debiendo incorporar a la actora al régimen de regularización en los términos de la Ley N° 26.970 (fs. 53/55vta. y fs. 62/vta., respectivamente).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación. En primer lugar,

    manifiesta que no se le corrió traslado de la documental y la prueba ofrecida por la actora.

    Asimismo, se queja que la accionante solicitó turno en el año 2016 y que el mismo fue cancelado, iniciando el trámite nuevamente en marzo de 2017 y que, por ello, la señora Y. tuvo la posibilidad de acceder a la moratoria previsional antes de la fecha de corte.

    Por último, entiende que los servicios domésticos declarados no se encuentran probados y que el J. de grado reguló honorarios a la Dra D.R. quien no posee matrícula federal para comparecer en el presente proceso (fs. 63/vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de sus letrados apoderados –conforme surge acreditada su personería a fs. 2- contestó agravios a fs. 65/69,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en relación a los agravios referidos a las omisiones reseñadas precedentemente,

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    corresponde su rechazo toda vez que ha precluido la posibilidad de impugnar dicha cuestión. Ello así por cuanto la ANSeS, conforme surge de la notificación obrante a fs. 29,

    tomó conocimiento del escrito inicial con copia del mismo en donde se consigna la documental oportunamente acompañada.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  3. Previo a ingresar al tratamiento del agravio referido al fondo de la cuestión, esto es que fue la misma asistencia letrada de la actora la que canceló el turno asignado en el año 2016 y que por ello el turno fijado para el año 2017 fue luego de la fecha de corte, es dable señalar que en el escrito de referencia, la accionada realiza afirmaciones generalizadas con el objetivo de apelar el resultado al que arriba la cuestión en primera instancia, lo que le hace transitar al límite de la sanción que prescribe el art. 266 del C.P.C.C.N. Ello no obstante, cabe atender, como ha establecido la jurisprudencia, que la brevedad o el laconismo de la expresión de agravios -o como el caso, realizar afirmaciones de carácter general con el fin que se propone- no resulta razón suficiente para declarar la deserción del recurso si el apelante manifiesta, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de dicho acto hace aconsejable aplicarla con criterio amplio,

    favorable al recurrente.

  4. Aclarado ello, corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso. Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años,

    estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O.

    12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió

    para las mujeres el plazo para la adhesión al...

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