Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Junio de 2015, expediente CNT 043157/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 66818 EXPEDIENTE NRO.: 43157/2011 AUTOS: YACHIMA JOSE ANTONIO c/ ESTABLECIMIENTO METALURGICO RVC S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8 de junio de 2015 reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentenciante de grado, a fs. 138/141, admitió el planteo de nulidad de la notificación de demanda impetrado por la accionada en tanto consideró que fue interpuesta en el plazo que prevé el art. 59 de la L.O. Además, estimó

    que del informe de la IGJ obrante a fs. 114/26 se desprende que, a la época del traslado de la demanda, el domicilio legal de Establecimiento Metalúrgico RCV S.A. era el de la Avda. J.B.A. 1145, piso 3, depto. B de esta Ciudad y no el de la calle L. 1763 piso 5º depto. 10, donde se cursó la cuestionada notificación. Consecuentemente, declaró la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la notificación de fs. 25/vta.

    El actor recurre dicha decisión a cuyo fin insiste en la extemporaneidad del planteo de nulidad incoado. A su vez sostiene que el nulidiscente no cuestionó debidamente la notificación de fs. 25 vta. de donde se desprende que el oficial notificador informó que la accionada “vivía allí”. Alega además que el respaldo a dicha afirmación lo constituye la constancia de inscripción ante la AFIP que, a su juicio, da cuenta de que en la calle L. 1763 piso 5º depto. 10, la demandada tiene su domicilio fiscal. Sostiene también que de las constancias que surgen con relación a la traba del embargo, a su ver, la existencia de la presente causa entró en la esfera de conocimiento de la accionada antes del plazo en el que se interpuso la nulidad.

  2. La índole de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada motivó que se requiriese la opinión del Ministerio Público que se expide mediante el dictamen de fs. 162, sugiriendo revocar lo decidido en la anterior sede.

    Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO

  3. Anticipo que la crítica actoral resulta insuficiente a los fines de enervar el decisorio apelado El recurrente insiste en que el planteo nulidificante resulta extemporáneo (cfr. art. 59...

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