Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2023, expediente CAF 037611/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

37.611/2023

Xeitosiño SA (TF 15443210-A) c/ EN-AFIP-DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 06 de octubre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 24/10/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de falta de legitimación activa planteada por la representación fiscal, con costas.

    Para así decidir, en primer lugar, precisó que la legitimación para actuar consiste en la aptitud para ser parte en un determinado un proceso. Así es que, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, concordado y anotado, Tomo IV, A.P., Buenos Aires, 2009, pág. 575; en esa misma línea, la Sala V in re “GCBA

    c/ Propietario Avda. R. Obligado Nº 2221 s/ ejecución fiscal”, del 28/02/2012).

    Advirtió que, la recurrente -en su carácter de exportadora- solicitó la devolución de la suma de derechos de exportación liquidada y abonada en virtud de lo establecido en el Decreto 793/18. En la situación planteada, señaló que el Código Aduanero no establecía como requisito para la repetición de tributos la prueba de la falta de traslación (v. arts. 1068 y sgtes.), como sí sucedía, en el último párrafo del art. 81 de la ley 11.683 (incorporado por art. 1 punto XXIII de la ley 25.795).

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En tales condiciones, observó que, la firma Xeitosiño S.A. en su carácter de exportadora habilitada, había documentado los permisos de embarque Nros. 18037EC01008228S, 18037EC01008230L y 18037EC01006744T, y había abonado los derechos de exportación vinculados a los mismos. Ello resultaba, de la compulsa de las actuaciones administrativas de la causa (v. los VEP de pago de fs. 8, 19 y 29, las liquidaciones y documental agregada a fs. 42, 45, 48, 49 y 50).

    Añadió que, en ese marco y conforme surgía del art. 777 del C.A., el cual disponía que: “la persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos.”, el único deudor de los derechos de exportación que debían pagarse por las operaciones en trato era el exportador que documentó las mismas, verificándose en el caso, que quien abonó los tributos, es el mismo sujeto que solicita su devolución, en virtud de lo normado en el art. 809 del C.A.

    Por otra parte, alegó que, la carga de la prueba de un hecho corresponde a quien lo invoca a su favor (cfr. a los arts. 377 del CPCCN y 1174

    del C.A.). En tal sentido, advirtió que el fisco no había acompañado a la causa,

    constancia alguna que indique la efectiva, real y cierta traslación de los derechos de exportación cuestionados en el precio pagado por el comprador del exterior.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 15/12/2022

    interpuso recurso de apelación y expresó agravios el Fisco Nacional, los que fueron contestados el 16/03/2023.

    Se agravia la recurrente por el rechazo con costas efectuado de la excepción de falta de legitimación activa planteada oportunamente por esta parte.

    Aduce que, lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación ha sido fruto de una interpretación manifiestamente arbitraria de los hechos, el derecho y los precedentes jurisprudenciales invocados en la causa, omitiendo considerar constancias claves existentes en las actuaciones administrativas, motivo que lo ha Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    llevado a cometer un error de tal magnitud que requiere del apartamiento de lo normado por el artículo 1180 del C.A.

    Aduce que la Corte Suprema se encargó de señalar esta conexión de los efectos económicos de los impuestos en el mundo del derecho al expresar que si bien la traslación es un fenómeno regido por las leyes de la economía (Fallos 297:500), existen casos en los cuales es necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (Conf. CSJN, “Compañía Argentina de Construcciones S.A.”, Fallo del 07/05/1985, publicado en Derecho Fiscal, T. XXXIX p. 75; “Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado”, Fallo del 13/11/1986, publicado en Derecho Fiscal, T. XLII, p. 255).

    Alega que, en estos términos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso traído a examen, conforme se expondrá a continuación,

    resulta de aplicación en los presentes el criterio expuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que: “(…) no puede pasarse por alto que (…) el impuesto que N.P. ingresó al Fisco "...integraba el precio de venta de los cigarrillos" (fs. 386 y 387), con lo cual no se advierte en qué

    podría consistir la lesión patrimonial que sin demostrar alega. 9°) Que lo dicho precedentemente no implica un examen de los recaudos propios de procedencia de la acción de repetición en materia tributaria y, por ende, no significa adherir al criterio que surge del precedente de esta Corte in re "M.G." (Fallos:

    287:79) (…) La suerte adversa a la procedencia de la acción intentada por la actora -como ha sido dicho en los considerandos 7° y 8° de la presente- halla su razón de ser en que se pretende impugnar la constitucionalidad de una norma sin demostrar el gravamen concreto que ella le produce al impugnante. Máxime,

    cuando -producto de la actividad probatoria realizada en las instancias anteriores-

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    el Tribunal tiene ante sí constancias como la de fs. 386 que impide, en el caso,

    considerar que el pago efectuado por N.P. haya importado una lesión a la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional” (Conf. voto de la mayoría en Fallos: 327:4023 anteriormente citado).

    Sostiene que, a diferencia de lo interpretado por el a quo, en el precedente cuya aplicación se solicitó en los presentes, se deja bien en claro que el rechazo de la repetición no obedecía al examen de los recaudos exigidos para la procedencia de la repetición, sino que el rechazo de la devolución obedecía a la ausencia de lesión patrimonial requerida para impugnar la constitucionalidad de la norma; ausencia de perjuicio que surgía acreditada por las constancias traídas a la causa y de las cuales no se podía hacer caso omiso.

    Pondera que, el adecuado análisis del precedente citado permite concluir que el rechazo de la defensa efectuado por el a quo, sustentado en que:

    (…) no resulta aplicable al caso el criterio allí sostenido, toda vez que en autos se cuestionan tributos aduaneros que difieren de los involucrados en la mencionada causa

    , contiene un fundamento solo aparente, por cuanto al momento en el que la CJSN resolvió el caso “N.P., tampoco se encontraba receptado en la Ley 11.683 el recaudo del artículo 81 in fine, no obstante lo cual el Máximo Tribunal resolvió el rechazo de la devolución intentada, atendiendo a las circunstancias particulares del caso anteriormente detalladas. Es que, al no existir perjuicio, la declaración de inconstitucionalidad perseguida por la aquí actora carece del presupuesto básico de lesión constitucional.

    Puntualiza que, es menester tener presente que “[s]i bien los fallos de la Corte Suprema no resultan obligatorios para casos análogos, la Sala tiene el deber moral de conformar sus decisiones a las del Alto Tribunal, por revestir éste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (cfr. Fallos: 303:1769; 311:1644 y 316:3191).

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    38238858#386454046#20231005234516757

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    Afirma que la actora carece de derecho o legitimación activa para solicitar la devolución de los derechos de exportación pagados en las Destinaciones y que fueron costeados con los importes pagados por el comprador del exterior, por cuanto los mismos fueron incluidos en el precio de venta, todo ello conforme lo declarado de manera comprometida por la propia repitente y los Informes Técnicos producidos en las actuaciones administrativas, habiéndose producido en la especie la traslación del tributo, lo cual provocó que quien realmente soportó las consecuencias patrimoniales del mismo fue el importador del exterior.

    Hace hincapié en que, en el caso traído a resolver,

    independientemente de la relación procedimental emergente de los actuados en trámite, reiteramos, debe establecerse primariamente la efectiva existencia del derecho subjetivo reclamado en cabeza del presentante.

    Considera que, en consecuencia, procede el rechazo de la legitimación del actor para realizar el presente reclamo, por cuanto no ha explicado -ni mucho menos acreditado- las razones que dan sustento al presunto perjuicio o interés concreto, siendo que en la especie se produjo la traslación del tributo al importador extranjero, quien, en definitiva, fue el que soportó

    económicamente los derechos de exportación. Por lo que no se encuentra...

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