Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 005623/2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 5623/2012CA2 JUZGADO Nº 69 AUTOS: “X.E.I. c.S.R.J. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por el codemandado R.S. y por la parte actora.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el denominado cuarto agravio del recurso del codemandado de fs. 254vta./258.

    Al demandar el actor fundó su pretensión de extensión solidaria de la condena El señor Juez a quo dada la situación procesal en que se encuentra incurso el señor S. tuvo por cierto “su calidad de verdadero dueño y socio oculto de la sociedad demandada” y con fundamento en lo normado por la Ley de Sociedades Comerciales y, las previsiones del artículo 14 de la LCT, extendió los efectos de la condena en forma solidaria e ilimitada. Tal decisión motiva los agravios del recurrente. El planteo es procedente.

    Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20889056#212928717#20180808133312674 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 5623/2012CA2 En efecto, la presunción aneja a la rebeldía (artículo 71 ley 18.345) no basta para acreditar la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, ya que dicha manifestación enuncia una conclusión, no un hecho, o complejo fáctico, que es lo que constituye la materia de la presunción. Sólo los enunciados de hecho son susceptibles de verdad o falsedad; las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende extraer resultan o no pertinentes, en cada caso, por su mayor o menor concordancia con la descripción legal de los presupuestos de hecho de operatividad de la consecuencia jurídica prevista. Máxime cuando, en el caso, al demandar el actor pretendió extender la condena con fundamento en los artículos 54, 59, 274 y ss de la Ley 19550, argumentando que el codemandado S. “es el verdadero dueño, administrador y socio oculto de la sociedad codemandada, situación que intenta disimular...

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