Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

EMPLEO PÚBLICO MUNICIPAL. RELACIÓN DE EMPLEO. RUPTURA. PERSONAL DOCENTE MUNICIPAL. ESTABILIDAD. EXIGENCIAS. IMPROCEDENCIA A y S, tomo 14, pág. 418 En la ciudad de Santa Fe, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y A.G.P., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “POLO, G.O. contra COMUNA DE HUMBERTO 1° sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 376, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor G.O.P. interpone recurso contencioso administrativo contra la Comuna de H. 1° tendente a obtener el reintegro en el cargo de Director Agrupación Coral Humberto Primo y Profesor de Instrumentos Musicales y demás tareas inherentes de las que -dice- fue ilegítimamente separado; y el pago de los haberes caídos desde el cese, con actualización e intereses.

En subsidio pide el pago de la indemnización de ley conforme a la opción que reconoce el artículo 49 de la ley 9286.

  1. efecto relata que ingresó a desempeñar dichas tareas en el mes de julio de 1988, haciéndose acreedor a lo largo de su carrera administrativa de importantes distinciones; que se desempeñaba sin horario fijo, pero que trabajaba 6 horas diarias durante tres veces por semana en la escuela y 12 horas semanales en la casa particular; y que proveía todos los equipos e instrumental necesario para el cumplimiento de las funciones.

    Añade que su situación de revista es, por consiguiente, de personal integrante de la planta permanente de la Comuna de H. 1°.

    Por último, dice que en forma totalmente arbitraria e ilegítima la Comuna lo dejó cesante, sin causa probada y sin la instrucción de sumario administrativo previo, atento la estabilidad en el empleo que ostentaba, incurriendo así en una flagrante violación de expresas normas estatutarias y constitucionales (cita los artículos 15, 16, 61, ss. y cc. de la ley 9286, y el artículo 14 bis de la Constitución nacional, como así también el 18 de esa misma Constitución “por transgresión al derecho de defensa”).

    Invoca un supuesto de denegación presunta y solicita, en suma, se declare procedente el recurso.

    1. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 27), comparece la Comuna de H. 1° (f. 32) y contesta la demanda (fs. 40/42).

      Expresa que el actor comenzó a prestar sus servicios profesionales a la Escuela de Artes e Idiomas en mayo de 1994, como un prestador de servicios externo; y niega que haya trabajado en ese horario, y que, si lo hizo, tenga vinculación o relación con la Comuna; y que el recurrente esté asistido por el derecho a la estabilidad.

      Afirma que la actividad de Polo siempre fue realizada a favor de la Escuela de Artes e Idiomas por cuenta propia, en forma independiente, no revistiendo el carácter de empleado.

      Dice que la Escuela, si bien fue conformada por el ente público, nunca formó parte de su estructura administrativa formal; que el ente sólo la apoyó económicamente; que tiene ingresos propios a través de la matrícula; y que el actor se desempeñó al frente del coro en el año 1994, dando clases de coro un vez por semana, y clases de guitarra dos veces por semana, pero no más de dos horas por día (seis horas semanales).

      Agrega que esa situación se mantuvo hasta que en el año 2000, en virtud de la falta de inscripción de alumnos en las actividades en las cuales se desempeñaba el recurrente, se decide una reestructuración, suprimiéndose tales actividades en la Escuela, lo que motivó -entre otras cosas- “el fin de la contratación del actor”.

      Considera que la actividad de Polo se encuadra totalmente fuera del régimen de la ley 9286, cumpliéndose la misma en forma independiente; y expresa que el mero transcurso del tiempo no puede...

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