Sentencia nº 35 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 1 de Julio de 2015

Presidente1057/16
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

N° 153

Rosario, 1 de JULIO de 2015.

Y VISTOS: Los autos caratulados "WOUTERS, D.C. c/G., S.L. s/ DESALOJO" Expte. N° 35/15 (Expte. N° 265/14 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 2° Nominación de Rosario), venidos a despacho para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos a fojas 57 por el actor contra la Resolución N° 1847 de fecha 28/08/2014 (fs. 54/55). Concedido el recurso por Auto N° 1954 del 8 de septiembre de 2014 (fs. 58), se elevan los autos a esta Cámara y el apelante expresa agravios a fojas 115/119, los que fueron contestados por el demandado a fojas 121/123. Notificadas ambas partes del llamamiento de "autos para sentencia" (fs. 126), el actor solicita pasen los autos a despacho para resolver (fs. 127).

Y CONSIDERANDO: 1) Que el recurrente expresa agravios respecto del Auto N° 1847 de fecha 28/08/2014 (fs. 54/55), solicitando se revoque el mismo y en su lugar se declare la validez de todo lo actuado por el Dr. D.C.W. en estos autos, con costas al demandado en ambas instancias.

Relata el apelante que en este caso se trata de un Poder General y amplio de Administración y Disposición, otorgado por la Sra. Nélida H. a su persona, y en cuyo caso particular de un negocio ya iniciado y relativo a un contrato de locación de vivienda sobre un inmueble de propiedad de la Sra. Holgado. Es decir -dice el impugnante- que la invocación del mandato se realizó sobre la base de un negocio jurídico ya iniciado con anterioridad al fallecimiento de la Sra. H. y que en razón de las vicisitudes del negocio derivó en el proceso de desalojo iniciado contra el Sr. S.G.ómez.

Considera que el a quo se extralimita en sus facultades, realizando consideraciones de hecho relativas al vínculo entre mandante y mandatario, sin ningún tipo de prueba que respalden sus dichos. Señala que no se ha arrimado prueba alguna que sirva de elemento de convicción ni de presunción respecto a que él haya tenido conocimiento del fallecimiento de la Sra. H., siendo que su parte expresó categóricamente su desconocimiento de esa circunstancia.

Advierte que la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en considerar a la luz del art. 1969 del Código Civil, que el mandatario debe continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por perjuicios que de su omisión resultare.

Entiende por ello que era el deber y obligación de su parte continuar con los negocios comenzados en la representación de la Sra. H., hasta tanto sus herederos dispongan sobre ellos.

Refiere que el Juez de Primera Instancia dice que el mandatario debía limitar sus actos a los "necesarios", considerando que un acto será considerado necesario de producirse o llevarse a cabo, si el mandatario actuando con buena fe...

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