Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 083675/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

W., M.E.c.P.M., F. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 83.675/2014

Juzgado Civil n.° 45

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “W., M.E.c.P.M., F. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fs. 532/548, previo a desestimarse la excepción de falta de legitimación activa aducida por O.S.S., como así también rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía (en lo sucesivo, OSME), se rechazó la demanda interpuesta por M.E.W. en relación a O.S.S., y se la admitió contra OSME, F.P.M. y L.S., por lo que se condenó a estos últimos a pagar a aquella la suma de $ 630.000, con más intereses. En relación a las costas, las relativas a las excepciones se impusieron a los Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    excepcionantes vencidos en cada una de ellas, las derivadas de la pretensión dirigida contra O.S.S. –y su aseguradora–

    fueron a cargo de la actora vencida, mientras que las originadas por la pretensión dirigida contra los restantes emplazados se impusieron a cargo de estos últimos en su condición de perdidosos. Finalmente, la condena se hizo extensiva a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La demandante apeló la decisión a fs. 560 y expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 15 de septiembre de 2022, los que son replicados por OSME y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. mediante sus presentaciones de fechas 22 y 29 de septiembre del mismo año, respectivamente.

    Dicha aseguradora, por su lado, quien apeló la sentencia a fs. 550, manifiesta sus quejas a través de su presentación del día 27 de septiembre del 2022, sin merecer réplica de la contraria.

    A su turno, a fs. 587 se alzó contra la decisión L.S., quien expresa sus críticas mediante su escrito del 29

    de septiembre del 2022, las que tampoco son respondidas por la actora.

    Finalmente, tengo presente que OSME apeló la decisión a fs. 552, aunque su recurso, por no haberse expresado agravios oportunamente, fue declarado desierto por este tribunal en la resolución del 4 de noviembre del 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (

    CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”,

    Fallos: 258:304; ídem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; ídem, 06/12/1968,

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros

    ,

    Fallos: 272:225, entre muchos otros). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte.

    n.° 11.725/2013; ídem, 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes.

    n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

    desalojo”, La Ley 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

  3. En cuanto a las quejas introducidas por la actora,

    como así también las de Logimed S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. referidas a las partidas “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, considero que no logran sobrepasar el umbral Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ese precepto, remarco, exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto,

    C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p.

    835/837; G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II,

    p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

    Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala I, causa B-53.363, reg. sent.

    42/83).

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Así, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas por los recurrentes concernientes a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, se desprende que ellos se limitaron a expresar una mera disconformidad con las conclusiones de la magistrada de primera instancia.

    En este sentido, considero que los argumentos que vierten contra la procedencia y el quantum indemnizatorio de la partida incapacidad sobreviniente no reúnen los requisitos mencionados ut supra, al no controvertir el particular razonamiento sobre el que se sostuvo la decisión apelada de acuerdo con la legislación aplicable.

    En efecto, los quejosos se limitan a exteriorizar su disconformidad con el monto otorgado por este concepto, más no se hacen cargo de las pautas que resultan de la normativa vigente, que expresamente regula el modo en que debe calcularse la indemnización por incapacidad sobreviniente. Es decir, no basta con meramente mencionar que el monto otorgado resulta reducido o elevado, sino que es menester manifestar específicamente las variables del...

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