Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 005993/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 5993/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 50.431

AUTOS: “WIPPEL, ANDREA BEATRIZ C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL “ (JUZGADO Nº 42)

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.

La Dra. B.E.F., dijo:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 28 de junio de 2021 que desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada por considerar que los artículos 1 º y 2º de la ley 27.348 cercenan el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (acceso a la justicia y debido proceso, art. 18 CN) apela dicha parte en los términos y con los alcances del memorial presentado el 1/7/2021 que no mereciera réplica de la contraria (ver resolución del 4/11/2021).

  2. ) Que si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O. concuerdo tal como lo señala el Fiscal General interino en su dictamen del 24/2/2021 que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por el magistrado que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

    Se agravia la parte demandada de la decisión recaída en la sede anterior por cuanto afirma entre otras consideraciones que la actora transitó el procedimiento previsto por la ley 27.348 ante la Comisión Médica 10, por divergencia en la determinación de la incapacidad; que con fecha 16/7/2021 el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica de CABA emitió resolución de clausura,

    aprobando el procedimiento administrativo dando por concluida dicha instancia, sin que la actora hubiese cuestionado el mismo en tiempo oportuno. Expuso que más allá de dichas consideraciones las Comisiones Médicas a partir de las reglas del Título 1 de la ley 27348 actúan como verdaderos tribunales administrativos, cuya validez y compatibilidad con la garantía constitucional del debido proceso ha sido aceptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme los precedentes que cita. Sostiene en síntesis que el diseño implementado por la ley 27348 no se exhibe violatoria de derechos constitucionales.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Determinado ello, en los límites y con los alcances que impone el memorial recursivo propuesto por la demandada puedo anticipar que la resolución recaída en origen debe ser modificada.

    En efecto, surge de las constancias de la causa que la actora promovió

    demanda contra Galeno ART S.A. en procura de una indemnización, con apoyo en la ley especial, en virtud de la incapacidad que dice portar como consecuencia del accidente in intinere producido el 17/11/2018 mientras se dirigía desde su lugar de trabajo: Silota S.A. hacia su domicilio. Surge también que transitó el trámite administrativo previsto por el art. 1º de la ley 27.348 por divergencia en la determinación de incapacidad; que en el marco del E.. SRT n° 103541/19 se celebró

    audiencia médica, donde se determinó que como consecuencia del accidente sufrido el 17/11/2018 la actora no presentaba secuelas incapacitantes y que con fecha 16/7/2019 el titular del servicio de homologación aprobó el procedimiento llevado a cabo en el expediente citado, determinando que la Sra. A.B.W. no posee incapacidad respecto de la contingencia de fecha 17/11/2018, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacía su domicilio.

    Sentado ello, y tal como lo he resuelto en numerosos casos que tramitaron ante esta sala – aunque con distinta integración- en concordancia con lo expuesto por el entonces Fiscal General del Trabajo en autos “Burghi Florencia Victoria c. Swiss Medical ART S.A. s/ accidente- ley especial” (Dictamen Nro. 72879

    del 12/7/2017) la pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno,

    teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia,

    condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable, tomando en consideración que la cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales” , fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero Fecha de firma: 25/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “F.A. c/

    Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente”

    en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.

    En tal sentido el Fiscal General del Trabajo ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fundamentos que comparto, sostuvo que lo trascendente,

    para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Co6/7/2019 misión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…”.

    Sentado ello, el trabajador inició el trámite administrativo por divergencia en la determinación de la incapacidad, obteniendo el correspondiente dictamen médico y en fecha 16/7/2019 el titular del Servicio de Homologación aprobó el procedimiento llevado a cabo en el expediente administrativo concluyendo que la trabajadora no tenía secuelas incapacitantes derivadas de la contingencia denunciada, sin que se recurriera en tiempo oportuno dicha disposición.

    No soslayo que conforme lo actuado en sede administrativa se desprende un escrito presentado mediante ingreso SRT N° 617241/2019 del 4/7/2019 por el cual se apela el dictamen médico, pero tal como allí se señala, ello resulta improcedente, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 16 de la Resolución SRT Nro. 298/17 el recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el acto del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica que concluya el procedimiento, hipótesis que no se verificó en la causa.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Desde tal perspectiva de análisis el nuevo diseño adjetivo previsto por este cuerpo normativo establece que una vez agotada la instancia administrativa podrá

    solicitarse su revisión ante la Comisión Médica Central o bien tendrá opción de interponer recurso contra la dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral, agregando el art. 2 de la ley 27348 “(…) que los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (…)” y si bien omitió establecer el plazo de dichos recursos, el art. 3 de la ley 27.348 prevé en lo que aquí interesa que la “(…) La Superintendencia de...

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