Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 104035/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 104035/2016

AUTOS: WINDECKER, J.K.A. c/ MEXICHEM

ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor de la presentación efectuada en forma digital conforme sistema Lex 100, que recibiera réplica de su contraria. También apela sus honorarios el perito contador, por reputarlos reducidos.

  2. Cuestiona la parte actora que la sentenciante de grado hubiera reputado justificada la decisión resolutoria adoptada por la empleadora atento los apercibimientos y sanciones acumulados entre los años 2013 y 2016. Refiere que en la sentencia que se recurre se concluyó que la acumulación de apercibimientos por ausencias del 2/9/2013, 22/7/2014, 8/1/2015, 4/11/2015, 10/11/2015 y 18/11/2015 más 1 sola suspensión -impugnada el 15/02/2016- configuró una injuria grave justificativa del despido y refiere que al así decidir, la judicante de grado no realizó una interpretación razonable ni evaluó los límites jurídicos al ejercicio de la potestad disciplinaria reconocida al empleador, vulnerando así el principio de razonabilidad y buena fe laboral, dictaminando en desmedro del trabajador. P. así que se deje sin efecto lo decidido en grado y se condene a la demandada a abonar las indemnizaciones reclamadas con fundamentos en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

  3. L. corresponde señalar que, conforme llegó firme a esta instancia, el despido de autos se produjo por decisión de la demandada mediante misiva cursada el 13/4/2016 (hoja 1), que rezaba: “No obstante las prevenciones que hemos venido formulándole en las sucesivas sanciones disciplinarias aplicadas, usted se ausentó

    los días jueves 7/abr/2016 y viernes 8/abr/2016, sin haberse presentado en término ante el servicio médico para hacer entrega de los certificados correspondientes, entrega que -ante nuestra insistencia- recién materializó el 11/abr/2016 fuera del plazo y con motivo de su Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ingreso a su trabajo. Su conducta evidencia una vez más un claro apartamiento hacia sus deberes de diligencia y colaboración no prestando el servicio con la puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo que le son exigibles…Este nuevo incumplimiento se suma a los apercibimientos por ausencias sin aviso ni justificativo que le fueron aplicados con fecha 30/jul/2013, 03/sep/2013, 22/jul/2014,

    08/ene/2015, 04/nov/2015, 10/nov/2015, 18/nov/2015 y a la suspensión de un día por ausencia con pretendida justificación extemporánea que le fuera aplicada el 15/feb/2016.

    En vista al nuevo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR