Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 061912/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPTE. Nº61.912/2015/CA1. AUTOS:

WILDEMAN, MARCELO FABIAN C/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

. JUZGADO NRO.56

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.148/150), se alza el actor a mérito del memorial agregado a fs.151/153, sin réplica.

La parte actora se agravia, por cuanto el a quo procedió a desestimar el USO OFICIAL

porcentaje de incapacidad psicológica hallado en la pericia médica, y alega arbitrariedad; aunque adelanto que su crítica carece de fundamento.

En efecto, la apelante no rebatió de modo circunstanciado los fundamentos brindados por el Juez de grado para determinar que el informe médico carece de valor probatorio, y de tal forma desestimar el porcentaje de incapacidad psicológico, tornándose su agravio en una mera discrepancia con la decisión arribada, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el art. 116 de la L.O.

Nótese que la misma se limitó a expresar su disconformidad con la valoración que habría efectuado la sentenciante, pero no indicó concretamente cuales habrían sido los errores u omisiones que a su criterio podrían haberla llevado a una equivocada conclusión; y es claro el citado art. 116 en cuanto a que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

Por lo que propongo, confirmar en estos aspectos el pronunciamiento de grado.

Acerca de los honorarios apelados, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, Ley 24.432, arts. 38 y 40 de la ley 18.345).

Sobre la base de tales pautas, los elementos concretos del caso y los fundamentos legales arancelarios de referencia, considero que los mismos resultan adecuadamente retributivos, por lo que cabe su confirmatoria.

Dado la índole de la cuestión y antecedentes de la tramitación de la causa,

las costas de alzada serán soportadas por su orden (art. 68 CPCC). A tales efectos, propicio regular los honorarios de la actuación letrada de la parte actora ante esta instancia en el 25%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria), con más el impuesto al valor agregado.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

27527928#256381869#20200306152149353

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q.,

R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688

, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en la causa “Compañía General de Combustibles S.A.

s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –

adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional,

en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

Por todo lo expuesto, VOTO POR:

  1. Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;

  2. Confirmar la regulación de honorarios de primera instancia;

  3. Imponer las costas de Alzada por su orden;

  4. Regular los honorarios de la actuación letrada de la parte actora ante esta instancia en el 25%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria);

  5. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional;

    V.O., cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión Nº 15/2013.

    La D.D.C. dijo:

  6. Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de la valoración de la incapacidad psicológica.

    En efecto el perito médico legista informó que a raíz de los sucesos que originaron las presentes actuaciones el actor presentaba un “estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en las...

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