Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 21 de Octubre de 2014, expediente FCR 011046537/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046537 Comodoro Rivadavia, de octubre de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “WHITTY, J.O. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11046537/2007, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos por el apoderado de la parte actora a fs. 219 y 234/235 contra los autos de fecha 20 de marzo de 2014 de fs. 218 y 22 de abril de 2014 de fs.

    231, dictados por la señora Juez Federal de esta ciudad, en cuanto no hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes de $2200 diarios a partir del 29/05/13; no hizo lugar a la formación de legajo de copias a fin de continuar con el trámite de ejecución, y denegó el embargo solicitado sobre las sumas y fondos pertenecientes al organismo previsional.

  2. Para decidir en tal sentido, la magistrada de grado consideró que no se encontraba verificado que la demandada desatendiera en forma arbitraria y/o injustificada el mandato judicial impartido en la sentencia, ya que la demora en que pudiera incurrir el organismo previsional está dada por los procedimientos administrativos necesarios para evitar una grave afectación a los recursos y bienes propios del Estado, no existiendo entonces una negativa relevante imputable al mismo.

    Por otra parte, una vez deducido recurso de apelación contra esa decisión, denegó la solicitud del accionante para que se ordenara la formación de incidente con copias de la sentencia y actuaciones posteriores, considerando para ello el estado de ejecución de sentencia de los presentes, e invocó la inembargabilidad de los fondos del Sector Público Nacional dispuesta en el art. 131 de la ley 11.672 a los fines de rechazar el embargo solicitado por la misma parte.

  3. Contra tal decisión, se agravió la actora, fundando los recursos con las piezas Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: G.S.A., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA agregadas a fs. 222/228 y 238/246 afirmando respecto de la primera cuestión, que las astreintes impuestas encuentran su justificativo en razón del incumplimiento en el pago de la condena; que se encuentran firmes y consentidas, y han ingresado en el patrimonio del actor, por lo que, por la sola voluntad de la juzgadora, no pueden ser dejadas sin efecto.

    Señala que la sentencia definitiva dictada en favor del actor se encuentra incumplida a la fecha, por lo que el accionar de la ANSES resulta absolutamente irracional y lesivo de cuanto derecho y Pacto Internacional existen vigentes, en tanto toda interpretación en contrario, importaría una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales.

    Con respecto a la apelación deducida en subsidio contra la denegatoria de la formación del legajo de copias para tramitar esta apelación, afirmó que tal decisión impediría continuar con la ejecución de la sentencia recaída en autos, constituyendo una clara denegación de justicia para el accionante, que se encuentra enfermo y es de edad avanzada.

    Por otra parte, sustenta el pedido de embargo en las disposiciones de la ley 26153 que derogó

    expresamente la cláusula de inembargabilidad contenida en la anterior ley 24463 (art. 23) como igualmente en la interpretación realizada por el Máximo Tribunal respecto de la aplicación de las leyes 23.982 (art. 22) y 24.624 (art.

    19) a partir de lo cual concluye, que frente a la omisión del organismo deudor y agotados los tiempos impuestos legalmente, nada impide recurrir a la vía ejecutiva como único medio del acreedor para efectivizar su acreencia.

  4. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la contraria, el mismo no fue respondido, por lo que, radicados en esta instancia, se corrió una vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió propiciando la competencia de esta Cámara Federal para el conocimiento de los recursos de apelación deducidos por el accionante, por aplicación del precedente “P.”

    y Acordada 14/14 de la CSJN, con lo cual, previo Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: G.S.A., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046537 requerimiento del incidente de ejecución de la multa procesal y documental reservada, fueron llamados los autos al Acuerdo a fs. 263.

  5. Los Dres. J.M.L. de I. y A.E.S. dijeron:

    Que corresponde en primer término expedirnos respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento de los recursos de apelación deducidos por el accionante, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del corriente año y a lo ordenado mediante A.N.. 14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, entendió que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva a dicho Tribunal para conocer, en grado de apelación, en todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias, en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados, que no residan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    A partir de esa comprobación, la Corte afirmó que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias, intervengan como alzada en materia previsional, garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema.

    Estas razones imponen que se deba declarar la competencia de esta Alzada para entender en trámites como el presente, tratándose de un recurso de apelación interpuesto durante la etapa de ejecución de sentencia, en la que se impugnaron resoluciones emitidas por la ANSES de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 15 de la ley 24.463, haciendo lugar al reclamo Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: G.S.A., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA de determinación del haber inicial jubilatorio del accionante y su correspondiente movilidad, en los términos del precedente de la CSJN antes citado y Acordada Nro.

    14/14.

  6. La Dra. H.L.C. de H. dijo:

    Respecto de la primera cuestión y conforme se desprende del auto de fs. 236, estos autos fueron remitidos a este Tribunal, por aplicación del Fallo de la CSJN “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” Nro. 766 XLIX en virtud del cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, estableciendo que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las Provincias.

    Sin embargo, dicho desplazamiento de competencia en materia previsional, ha sido dispuesto por el Máximo Tribunal “…con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de los distritos competentes”, fórmula expresamente empleada en el considerando 19 del decisorio y reiterada...

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