Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Abril de 2022, expediente CAF 058119/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº CAF 58119/2019/CA1-CA2 “WHITNEY, MARIA ELSA

FERNANDA c/EN - AFIP

s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “WHITNEY, MARIA ELSA

FERNANDA c/ EN - AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expte. Nº

CAF 58119/2019/CA1-CA2) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 146 de las actuaciones digitales, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada en autos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430). Asimismo,

    ordenó el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora y el reintegro de las sumas retenidas por tal concepto, con más intereses. Las costas las distribuyó en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el criterio de distribución utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 342:411 (“G., M.M.”).

    Para decidir como lo hizo, la jueza a quo examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en lo que aquí interesa, a las jubilaciones. Al respecto, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411),

    y concluyó que toda vez que se encontraba acreditado que la actora es titular de un beneficio jubilatorio y que tributaba el impuesto a las Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    ganancias, correspondía hacer lugar a la demanda. En efecto, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ordenó el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora y el reintegro de lo abonado por tal concepto.

    En cuanto a los alcances del reintegro, dispuso que la devolución de las sumas abonadas debía calcularse a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición del escrito de inicio (conf. art.

    56, quinto párrafo de la Ley Nº 11.683) y que dichas sumas devengarían intereses, los que debían calcularse “desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la Ley [Nº] 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. Mº Hacienda [Nº] 598/19), hasta su efectivo pago”.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 151/170 la parte demandada interpuso un recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por la actora a fojas 173/176.

    En su memorial, sostuvo que el régimen cuestionado era constitucionalmente válido. Al respecto, mencionó que la a quo se equivocaba al basar su decisión en la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora. De ese modo, arguyó que no se encontraba acreditado en el caso, el estado de “mayor vulnerabilidad” de la demandante, por lo que no correspondía aplicar la doctrina emanada del precedente “G.M.I.” (Fallos 342:411).

    En esa línea argumental, afirmó que los montos de las retenciones efectuadas no podían considerarse confiscatorios puesto que no se encontraba constada la falta de capacidad contributiva de la actora. También expresó que aquí no se advertía una afectación a principio de igualdad y que la integralidad de las prestaciones de la seguridad social no importaba la improcedencia de la gravabilidad de los haberes jubilatorios con el impuesto a las ganancias.

    Finalmente, cuestionó el plazo de prescripción aplicado por la jueza de grado para disponer el reintegro de las sumas abonadas y sostuvo que correspondía que las mismas sean calculadas desde la fecha de interposición de la demandada. También cuestionó la tasa de interés aplicable al crédito reconocido y expresó que correspondía aplicar la tasa de interés prevista en la Resolución N° 314/04, que Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR