Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 043520/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE N° CNT 43520/2017/CA1 SALA IX JUZGADO Nº36

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/08/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: "WEISINGER SEBASTIAN

ALEJANDRO C/ ABADIA JORGE LUIS Y OTRO S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I-. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2022 -fs. 198/207 del expediente digital-

recurren las partes actora y demandada a tenor de los USO OFICIAL

memoriales presentados con fechas 13 de diciembre de 2022 -

fs. 208/212 y fs. 209/211 del expediente digital-, mereciendo réplica de la parte actora con fecha 19 de diciembre de 2023.

II-. La demandada recurrente cuestiona principalmente la procedencia de la acción articulada y la responsabilidad que se le atribuye. Argumenta que no se encuentra acreditado en autos el vínculo laboral pretendido en base a la valoración otorgada a las declaraciones testimoniales brindados en autos.

Considero que no le asiste razón, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la Sra. Magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo.

A. efecto, la Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción en la que vio incursa y que la relación fue de carácter laboral en los términos de lo establecido en los arts. 21, 22 y 23 de la LCT. Tengo particularmente en cuenta que la recurrente no aporta en esta alzada ningún argumento válido tendiente a revertir la presunción establecida en el art. 23 de la LCT

que, como bien señala la magistrada “a quo”, resulta plenamente aplicable a estos autos.

En tal entendimiento, y toda vez que la presunción citada es “iuris tantum” -lo que implica que puede ser desvirtuada por prueba en contrario-, correspondía a las accionadas acreditar la veracidad de la tesitura sostenida en Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación su responde, y no a la actora probar los hechos alegados en el inicio.

En atención a que la parte demandada no reconoció en autos la prestación de tareas de la parte actora concuerdo plenamente con lo decidido por la señora magistrada respecto a que las declaraciones testimoniales -J. a fs. 164,

S. a fs. 164, L. a fs. 187 y, F. y C. a fs. 181-, en forma concordante y dando suficiente razón de sus dichos, exhiben que el accionante se encontró

realizando tareas correspondientes a la actividad comercial desarrollada por los codemandados J.L.A. y R.B.P., aplicando así los efectos de la presunción USO OFICIAL

prevista en el art. 23 de la L.O.

En consecuencia, lo sustancial en el caso es que era la propia demandada quien debió haber demostrado su versión de los hechos, relativo a que la actora sólo fue compañero de trabajo de uno de los co-demandados sin que exista relación de dependencia alguna entre ellos, a fin de desvirtuar los efectos de la presunción aludida.

Ello así, la impugnación y manifestación realizada en el memorial bajo estudio sobre determinadas frases aisladas de algunos de los testigos deponentes en autos no logra modificar lo decidido precedentemente, pues no acredita su carácter de empresario o profesional independiente y que –en el contexto de esta causa- dicha emisión aparece como una mera imposición unilateral del dador de trabajo, que representó el incumplimiento de las obligaciones legales y constituye fraude laboral, tendiente a ocultar la verdadera naturaleza jurídica de la relación habida.

Por lo demás, destaco que el cuestionamiento bajo análisis no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O., toda vez que la recurrente se limita a reiterar lo expuesto en presentaciones anteriores y a disentir con la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. Jueza “a quo”, sin esbozar una crítica pormenorizada y razonada de los fundamentos esgrimidos en la sentencia a los fines de considerar la existencia de la relación laboral, y de otorgar fuerza convictiva a los testimonios de los deponentes ofrecidos tanto por la actora como también por las propias demandadas.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Nótese al respecto, con relación a la valoración de los testimonios rendidos en autos, lo sustancial en el caso es que la demandada no aportó prueba que demuestre la versión de los hechos brindada al contestar la acción.

Resalto que la Jueza de grado ha valorado detalladamente, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, toda la prueba testimonial producida en autos y que,

a mi modo de ver, le asiste razón con relación a que las declaraciones de los deponentes propuestos por ambas partes resultan claras, objetivas, y coincidentes entre sí y con los hechos descriptos en el...

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