Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Mayo de 2023, expediente CAF 013150/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

13150/2020 WEINBERG, R.S. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO - Juzg. n° 5

Buenos Aires, 9 de mayo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. R.S.W. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 30, inciso ‘c’, 82 inciso ‘c’, 85 y 94 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (según texto ordenado por decreto 824/2019), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su beneficio jubilatorio.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de las sumas descontadas, más sus intereses.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’,

    79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430).

    (ii) Disponer que, “hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa ‘G.’, no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio”.

    (iii) Ordenar el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos en el artículo 4° de la resolución n° 598/2019 del Ministerio de Hacienda,

    hasta su efectivo pago.

    Para decidir de ese modo, la jueza sostuvo:

    1. Para resolver la cuestión correspondía seguir las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.,

      Fecha de firma: 09/05/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

      M.I.” (Fallos: 342:411). La doctrina de ese precedente fue reiterada en numerosos casos, incluso, con independencia de la situación particular del jubilado incidido.

    2. “[S]i bien la legislación ha sido modificada con la sanción de la ley N° [27.617], tal modificación no logra cumplir con los principios sentados por el propio Tribunal en la causa ‘García’ pues no hay una modificación sustancial, sino que aumentó el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto”.

  3. Que la AFIP apeló esa decisión y expresó agravios, que fueron replicados por el actor.

    Sostuvo que la sentencia:

    (i) Omitió la aplicación de la ley 27.617 y declaró la inconstitucionalidad de normas que no se encontraban vigentes. Esa ley cumplió con los parámetros expuestos en el precedente de Fallos:

    342:411 y reafirmó que las jubilaciones se encuentran alcanzadas por el impuesto a las ganancias.

    (ii) No analizó la situación particular de la actora, “es más, declaró

    la causa como de puro derecho”, sin indagar y demostrar la situación de vulnerabilidad invocada, la capacidad contributiva o el carácter confiscatorio del tributo cuestionado.

    Realizó una apreciación sesgada de la doctrina que emana del fallo “G., aplicándolo mecánicamente a una causa donde no se analizaron los extremos que lo posibiliten.

    (iii) No analizó el principio de reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Carta Magna.

  4. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    13150/2020 WEINBERG, R.S. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO - Juzg. n° 5

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el...

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