Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 11 de Diciembre de 2013, expediente 47269/11

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 47.269/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89450 CAUSA NRO: 47.269/2011

AUTOS: “WEBER HUGO ALBERTO C/JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO”

JUZGADO NRO.12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.161/165, se alza el actor a tenor del memorial de fs.168/172, que mereció la réplica de su contraria a fs.178/182.

    Por su parte, la perito contadora a fs. 166, apela la regulación de sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. En primer lugar, el actor apela la base que la Sra. Jueza de grado adoptó como base para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido y su incidencia en cada uno de los rubros diferidos a condena.

    En cuanto al agravio formulado, tal como señala la parte actora, la Sra. Jueza que me precedió tomó como mejor remuneración, para el cálculo de la liquidación final, los datos que surgen de la pericial contable (ver fs. 131), sin tener en cuenta el recibo del mes de abril de 2011 como la mejor remuneración normal y habitual sin incluir los rubros no remuneratorios.

  3. El actor tiene razón en su planteo recursivo, en cuanto objetó la base salarial que se tomó en origen.

    En efecto, tengo dicho en reiteradas oportunidades, que una lectura armónica de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, permite sostener que toda prestación percibida por el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y por haber prestado servicios o puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo reviste el carácter de remuneratoria y resulta libremente disponible por éste. La excepción a este principio está constituida por aquellas prestaciones a las que se les atribuye el carácter de “no remuneratorias” que emanan del empleador, en forma voluntaria y con el objeto de mejorar la calidad de vida de la persona trabajadora, con la particularidad que éstas últimas, a los efectos de evitar conductas fraudulentas, se encuentran –a mi juicio - taxativamente previstas en el art.103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Ahora bien, la diferencia fundamental entre ambas prestaciones, es el carácter que se le asigna (remuneratoria o no remuneratoria) pues,

    según el caso, revestirá la particularidad de ser considerada o no para el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario conforme la doctrina del art.245 de la LCT, así

    como otros rubros salariales o convencionales que, a modo de ejemplo, pueden ser las vacaciones y el SAC. De tal manera, que si la prestación es considerada como “no 1

    remuneratoria” porque no reúne las características relevantes del concepto jurídico del salario (la retribución por los servicios prestados y libre disponibilidad para el trabajador), ninguna incidencia tendrá en la base indemnizatoria pues no será

    computado.

    Cabe agregar, que la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los fines del sistema, especifica el concepto de remuneración a la par que excluye aquellos que por sus características no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones al mismo (arts.6 y 7 de la norma citada).

    En este contexto, no existe elemento fáctico ni jurídico alguno que fundamente o justifique la atribución del carácter “no remuneratorio” a los incrementos otorgados en forma convencional. Si bien es cierto que no se puede...

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