Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Septiembre de 2022, expediente FCB 009136/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 9136/2020/CA1

AUTOS: “WASSAF, G.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, de de dos mil veintidós.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “WASSAF, G.L. c/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 9136/2020/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100 que resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora e imponer las costas a la misma.

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a debate corresponde hacer una breve reseña de la causa. Con fecha 07.10.2020 la señora G.L.W. interpone acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social –

    ANSES-, solicitando se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 3, 7 y 9

    de la ley 26.970, arts. 20, 21 y 22 de la Ley 27.260, art. 4 inc. d), 5, 7, 8 y 9 de la Resolución General Conjunta de AFIP 3673 y Anses 533/2014, Resolución Anses 540/2014 y de la Resolución General Conjunta N° 4222/2018 de Anses y AFIP, y en consecuencia ordene al ANSES se le permita su adhesión a la Moratoria dispuesta por Ley 26.970 a los fines de acceder al beneficio de jubilación ordinaria (PBU-PC-PAP) desde la fecha de liquidación del SICAM, abonándole los haberes retroactivos devengados en concepto de retroactivo, con más los intereses, fijándose el plazo de cumplimiento de 10 días a tales efectos (ver Lex 100).

    Al respecto, manifiesta que la perjudica la normativa referida atento encontrarse en condiciones de acceder a la moratoria inicialmente dispuesta por Ley 26.970 pero de la cual se ve excluida por no superar la evaluación socioeconómica, requisito incorporado por la ley 27.260, resultando operativo desde la reglamentación efectuada por Resolución N°

    4222/2018, lo que la deja sin cobertura de la seguridad social y le niega la posibilidad de acceso a los beneficios de la misma. Invoca derechos y garantías constitucionales vulnerados,

    ofrece pruebas y hace reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35028203#341871132#20220915112224178

    Radicado el juicio ante el Juzgado Federal N° 1, el señor J. de grado mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, dispuso rechazar la acción de amparo intentada.

    Para así resolver, tuvo en cuenta la normativa cuya inconstitucionalidad e inaplicabilidad se pretende, y sostuvo que allí se han determinado parámetros objetivos para permitir el acceso a las moratorias previstas en las leyes 24.476 y 26.970, de conformidad con la facultad otorgada al Organismo previsional en el art. 3 de la ley mencionada en último término. Considera que atento el carácter de la acción intentada, no se ha acreditado que el organismo previsional haya actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta al emitir y aplicar la reglamentación analizada, y que en el supuesto que nos ocupa, correspondería realizar un análisis a través del recurso judicial pertinente, con una mayor amplitud probatoria, a fin de efectuar un control de legalidad y razonabilidad del acto que pueda motivar la impugnación.

    Receptadas las actuaciones por este Tribunal, se remitieron las mismas al Ministerio Público Fiscal el cual nada tuvo que observar según surge del Sistema Lex 100,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Se agravia la actora por la decisión del Juzgador de rechazar la vía del amparo, toda vez que –según entiende- estamos frente a una pretensión de otorgamiento de un beneficio de estricto carácter alimentario, además de la edad avanzada de la actora, por la cual se debe actuar con cautela. Cita disposiciones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas Mayores, como también doctrina y jurisprudencia que avalan su postura. Sostiene que el actuar de la demandada es arbitrario y configura una situación de flagrante afrenta a derechos y garantías del actor consagrados en la Constitución Nacional, y que las resoluciones atacadas vulneran el espíritu de la ley 24.476,

    dejando a la actora carente de recursos para su subsistencia y colocándola en una situación de desamparo, ya que en virtud del requisito de la evaluación socioeconómica, no puede ingresar a ningún plan de facilidades vigente ni efectuar el pago de contado, pese a haber efectuado aportes a lo largo de toda su vida laboral activa, por más de 17 años. Expresa que el espíritu de la ley 24.476 era crear un régimen de regularización de deuda autónoma que esté al alcance de todos y que sea de fácil aplicación. Solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda de amparo. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su parte (ver escrito de fecha 16.12.2020).

    Corrido el traslado de ley, la demandada contesta agravios con fecha 01.02.2021,

    conforme surge del Sistema Lex 100.

  3. Previo a todo, cabe señalar que el Inferior, para rechazar la vía intentada,

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35028203#341871132#20220915112224178

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 9136/2020/CA1

    AUTOS: “WASSAF, G.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    efectuó un análisis no sólo de los requisitos para la procedencia del amparo sino también sobre la cuestión de fondo.

    Ahora bien, entrando al análisis del recurso intentado por la accionante, resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de la vía de amparo que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional, que prescribe: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista...

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