Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119909

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

WASLET, M.A. Y OTRO C/ UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL S/ DIFERENCIAS SALARIALES.

La Plata, 28 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.Á.W., E.R.C., R.Z., M.E.C., W.F.G., V.H.C., C.A.S., J.A.R., J.P.S. y L.O.L. y, en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires -Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial- a registrar a los reclamantes conforme la antigüedad adquirida con anterioridad a su incorporación a planta permanente y al pago de las diferencias salariales correspondientes. Asimismo, y en lo que interesa destacar por constituir materia de agravio, desestimó la acción en cuanto pretendía el cobro de la multa establecida en el art. 9 de la ley 24.013.

    Finalmente, sobre el capital de condena dispuso aplicar interés hasta el 18-VIII-2008 a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días y con posterioridad a esa fecha a la que abona dicha entidad bancaria a través del sistema "Banca Internet Provincia" (fs. 377/398 vta.).

  2. Contra lo así resuelto, los legitimados activos y la Fiscalía de Estado dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 409/415 y 428/430, respectivamente), los que fueron concedidos por el tribunal de origen a fs. 417 y 513/vta.

    III.1. En su impugnación, la parte actora se agravia del rechazo de la multa prevista en el art. 9 de la ley 24.013. En ese sentido, cuestiona la forma en que el sentenciante de grado interpretó la norma. Argumenta, en lo sustancial, que habiendo existido una defectuosa inscripción respecto de la antigüedad de cada trabajador, la sanción debió ser aplicada.

    1. a. De modo liminar, cabe señalar que, hallándonos ante un litisconsorcio facultativo activo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del medio de impugnación en examen, respecto de cada uno de los actores (cfr. doctr. causas L. 111.056 "K.", res. de 21-VIII-2013; L. 116.525 "R.", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.666 "Madrid", sent. de 11-III-2015; entre muchas), no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del...

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