Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 012459/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12.459/2019

AUTOS: “WARLE CARLOS ADRIAN C/ WELL BEING S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 15/5/2023, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda promovida, se alzan la parte actora y las codemandadas Well Being S.A., Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) y Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA). La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte actora porque se omitió tratar la indemnización del art. 132 bis de la LCT reclamada en la demanda.

La codemandada Well Being SA se agravia por la aplicación del Acta 2764 y plantea su inconstitucionalidad. Se queja por la condena al pago de la indemnización del art. 80 LCT. Apela la forma en que fueron impuestas las costas y por altos la totalidad de los honorarios regulados en autos a los profesionales intervinientes. Por último, efectúa una manifestación respecto del monto de inapelabilidad.

UOMRA y OSUOMRA se agravian por la condena solidaria que les fue impuesta. Critican la viabilización del art. 2 de la Ley 25.323. Atacan lo resuelto en materia de intereses por la aplicación del Acta 2764 y cuestionan su validez constitucional. Finalmente, apelan por altos los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en su conjunto y del perito contador.

L., creo oportuno destacar frente a la manifestación vertida por la codemandada Well Being SA con respecto al monto de inapelabilidad, que si bien este Tribunal posee amplias facultades para examinar la viabilidad formal del remedio intentado pudiendo declararlo inapelable por no superar el Fecha de firma: 15/09/2023

umbral mínimo del citado Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA art. 106 LO, no menos cierto es que esta Sala, en su actual Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

integración, propició exceptuar de aquella limitación a ciertos supuestos teniendo en cuenta la significación de los cuestionamientos efectuados contra el fallo, el resultado final del juicio y la naturaleza de los derechos y garantías en juego, circunstancias éstas que entiendo se encuentran presentes en el sub lite y que permiten sin duda alguna habilitar la instancia revisora de esta Alzada (conf. art. 106 in fine LO).

Precisado ello, delimitados que fueron los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la parte actora referida a la omisión en la que incurrió la a quo al no dar tratamiento a la indemnización del art. 132 bis de la LCT reclamada en la demanda. Sostiene que por medio la CD del 23/11/2018 intimó a la demandada por medio de para que procediera a la integración dentro de los 30 días de los aportes y contribuciones que efectivamente habían sido retenidos y que ésta no fue desconocida por la contraria. Indicó que si bien la demandada al contestar la acción adujo que se encontraba todo pago, lo cierto es que del informe de AFIP (fs. 287/295) se desprende la no integración de las contribuciones patronales desde noviembre de 2017 y hasta noviembre de 2018, impagos asimismo los aportes de obra social desde noviembre de 2017 hasta agosto 2018 y pagos parciales de la obra social correspondiente a los períodos agosto y septiembre de 2018. .

Considero que se impone desestimar la queja.

Ello así por cuanto no debe soslayarse que a efectos de admitir la indemnización en examen no sólo debe el trabajador probar que le retuvieron aportes y que las sumas retenidas no fueron ingresadas a los organismos pertinentes sino también cumplir con el recaudo formal que exige el Dto. 146/01 en su art 1 en cuanto dispone que “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que,

dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores...”

Ahora bien, de los términos expuestos en la misiva del 23-11-2018 se desprende que el actor intimó a Well Being SA en los siguientes términos “Tomando conocimiento que U. no han ingresado los aportes jubilatorios y de obra social pese a las retenciones realizadas en mis haberes, los intimo plazo de 30 días su integración bajo apercibimiento de accionar en procura de sanciones...”, pero no hizo lo propio “con los intereses y multas que pudieren corresponder”, tal como lo indica el Dec. 146/016 por lo que es evidente que no cumplió en forma estricta con el recaudo insoslayable impone la norma apuntada y ello obstaculiza, a mi modo de ver la procedencia del rubro reclamado. Es que frente a una norma de carácter definido de derecho penal fiscal, no es procedente dictar condena sin la perfecta configuración del tipo que, como vimos, no se materializó en la especie. Por ello, propongo su rechazo, en Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

particular si se tiene en cuenta el carácter restrictivo con el que debe ser tratada la sanción procurada.

Por su parte, UOMRA y OSUOMRA se agravian por la condena que les fue impuesta. UOMRA sostiene que el actor reconoció haberse desempeñado en su condición de Portero de un Policonsultorio ubicado en Ciudadela, que en ese lugar sólo se desarrollan tareas atinentes a la prestación de salud a los afiliados de la Obra Social de UOMRA así como de otras obras sociales y que, en consecuencia, ninguna actividad sindical se cumplía en dicho nosocomio. Cita jurisprudencia en sustento de su posición y agrega que el actor no denunció haberse desempeñado como representante sindical o en función de la representación de los intereses colectivos o individuales de trabajadores metalúrgicos. Precisa que no se tuvo en cuenta los alcances de las leyes 23.551 y 23.660 y que lo decidido en grado importó desconocerlas. Por su parte,

OSUOMRA señala que no resulta procedentes la condena impuesta porque el actor no fue empleado suyo y que el propio accionante admitió que se vinculó a las codemandadas Buenos Aires Servicios de Salud SA y Well Being SA, relación que resultó reconocida por ambas entidades también demandadas. Afirma que aún de juzgarse que existió solidaridad por el contrato de gerenciamiento fueron las citadas empresas las que ejercieron su potestad de contratar al actor. Expone que la sentenciante valoró la prueba de manera antojadiza ya que le otorgó mayor fuerza probatoria a los simples dichos del actor que a la pericia contable que dio cuenta que no fue empleado suyo. Agrega que en el nosocomio en cuestión se atienden afiliados de más de 24 obras sociales, dato éste que resultó poco importante para la juzgadora.

Al respecto señalo que, más allá del esfuerzo desplegado por las apelantes, éstas no logran conmover lo resuelto (conf. art. 116 LO).

Hago esta afirmación porque la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “T., R.c.P., R.,

S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”,

S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras) y dicho recaudo no aparece cumplido en la especie por la apelante.

O. que, sin perjuicio de lo que afirmara la a Fecha de firma: 15/09/2023 quo en orden a que el trabajo del actor hacía a la actividad propia y específica de las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

demandadas que se beneficiaron en forma directa con su labor, no debe soslayarse expresamente indicó que el señalado art. 30 LCT “comprende tanto los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT) como también el caso de aquellas actividades o servicios en que existe una conexión funcional entre un principal y los contratistas de modo que se llegue al convencimiento de que este principal se aprovecha del trabajo efectuado por los dependientes del contratista aunque no sean inherentes a la actividad principal del establecimiento pero que, sin embargo, son actividades que están integradas permanentemente al establecimiento, tal como en el presente caso en el que las demandadas UOM y OSUOMRA...

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