Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente L 93243 S

PresidenteHitters-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Resulta de interés destacar aquí, por constituir motivo del alzamiento extraordinario deducido, que el Tribunal del Trabajo nº 2 de General S.M. dispuso rechazar la procedencia de algunos de los rubros indemnizatorios y salariales cuyo pago reclamó el actor W.L.P. a su empleador "Labels Plast S.A." como consecuencia del vínculo laboral entre ellos mantenido (fs. 242/249 vta.).

Disconforme el actor con lo así resuelto, interpuso -por apoderado- recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 256/260 vta.), cuya denegatoria por el tribunal de origen en fs. 266 y vta. motivó la deducción de la respectiva queja ante los estrados de ese Alto Tribunal (v. fs. 315/316 vta.) que, advirtiendo que aquella resolución no había sido dictada por los tres miembros integrantes del órgano colegiado en transgresión de lo prescripto por los arts. 53 de la ley 5827; 44 inc. "f" de la ley 11.653 y 281 del ordenamiento civil adjetivo supletoriamente aplicable al caso conforme lo autoriza el art. 63 de la ley 11.653 antes citada, dispuso -por mayoría de votos- devolver los actuados a la instancia ordinaria a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de los remedios extraordinarios nombrados (v. fs. 322/324).

Fue así que, subsanando el vicio deslizado en la resolución denegatoria de fs. 266 y vta., el tribunal del trabajo, en pleno, con la integración que resulta de fs. 340, admitió la concesión de las impugnaciones extraordinarias deducidas (v. fs. 345 y vta.).

Atento la vista conferida por V.E. sobre la pretensión nulificante impetrada en los términos de lo dispuesto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs.358), procederé, seguidamente, a evacuarla, no sin antes enunciar, en prieta síntesis, los agravios desarrollados en su fundamento.

Acusa, en esencia, el quejoso, la violación del art. 168 de la Constitución provincial que imputa incurrida por el tribunal de grado al omitir el tratamiento de cuestiones "...de importancia fundamental" (v. fs. 256) para la definición de la litis, al punto que -afirma- su recta y atenta consideración hubiera torcido el sentido de la solución arribada.

Tres son los tópicos a los que asigna el aludido carácter, a saber: a) la última falta o hecho injurioso que el empleador atribuyó a su mandante a los fines de legitimar la disolución de la relación que los ligaba; b) la remuneración denunciada en el libelo inicial de la acción que debió haber sido tenida en cuenta en la sentencia por aplicación del juramento previsto en el art. 39, segundo párrafo del ordenamiento laboral sustantivo, precepto legal que invoca, a su vez, infringido en el pronunciamiento atacado y c) la "mejora horaria convencional" establecida en los arts. 12 y 24 del convenio colectivo 60/89, sobre la base de la cual reclamó diferencias salariales y que el juzgador de mérito también violó.

Adelanto, desde ahora, mi opinión contraria al progreso del recurso de nulidad bajo examen (art. 298, C.P.C.C.).

Dos son los motivos que, en mi parecer, se oponen a su procedencia.

En primer lugar, la circunstancia de que las temáticas cuya preterición denuncia el presentante versan -como lo evidencia la mera lectura del extracto que antecede- sobre típicas cuestiones de hecho y prueba y, como tales, desprovistas de la nota de esencialidad como para que su eventual ausencia de consideración en el fallo pueda generar su invalidez formal en los términos de la cláusula del art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A., causas L. 81.811, sent. del 19-V-2004; L. 95.267, sent. del 25-IV-2007; L. 90.494, sent. del 5-III-2008; L. 94.833, sent. del 12-XI-2008, entre muchas más).

En segundo lugar y más allá de que lo dicho resultaría por sí bastante para determinar, sin más, la improcedencia del presente embate extraordinario, se suma el hecho de que las referidas temáticas fueron objeto de atención por los magistrados de grado tanto en el veredicto como en la sentencia dictados, de manera que fácil es concluir que, bajo el ropaje de su supuesta omisión, lo que en rigor de verdad motiva el alzamiento del recurrente es el acierto fáctico y jurídico de lo resuelto por medio de la imputación de hipotéticos errores de juzgamiento, cuyo análisis excede el acotado marco de conocimiento de esta vía recursiva (conf. S.C.B.A., causas L. 77.501, sent. del 14-IV-2004; L. 82.468, sent. del 9-XI-2005; L. 77.938, sent. del 28-VI-2006; L. 90.498, sent. del 12-IX-2007 y L.84.563, sent. del 19-V-2010).

Las razones hasta aquí expuestas bastan, según mi ver, para sellar la improcedencia del recurso extraordinario de nulidad deducido y así propongo lo declare ese Alto Tribunal, llegada su hora.

La P., 2 de Agosto de 2010 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.243, "P., W.L. contra Labels Plast S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. fs. 245/249 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabi-lidad de ley (fs. 256/260), finalmente concedidos a fs. 345/vta.

Oído el señor S. General (fs. 359/361), dictada la providencia de autos (fs. 362) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda deducida por W.L.P. contra L.P.S.A., en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y recargos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Desestimó asimismo la acción promovida contra C.E. De Angelis, en su carácter de presidente del directorio de la persona jurídica demandada.

      En lo esencial, fundó su decisión en el hecho de juzgar que el despido dispuesto por la patronal el 9-VIII-2001 -motivado en la imputación de responsabilidad por la rotura de una pieza (cuño de stamping) de la máquina impresora que operaba el actor en la empresa- resultó justificado (art. 242, L.C.T.).

      Por otro lado, en lo tocante a la pretensión de extender solidariamente la responsabilidad al codemandado, declaró no acreditada la prestación de un servicio personal del actor en su favor, y -con cita del precedente "P." de la Corte federal- sostuvo que los socios de una persona jurídica "no responden individualmente por la condena a la sociedad".

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, denunciando en el primero de ellos la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Aduce que el sentenciante omitió abordar cuestiones esenciales sometidas a juzgamiento, y que hubieran modificado -a su criterio- la suerte del litigio.

      En tal sentido, señala que el tribunal del trabajo soslayó abordar la cuestión que constituye -señala- el "nudo central" de la litis, cual es: la acreditación -o no- de la falta que se le imputó al actor como determinante de la extinción contractual. Ello, toda vez que -añade- la tangencial referencia formulada en torno al texto del intercambio postal habido entre las partes, no trata la aludida temática en los términos requeridos por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Por otro lado, refiere que el judicante, al disponerse a determinar la remuneración del trabajador, omitió aplicar la...

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