Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Junio de 2023, expediente FBB 010660/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10660/2022/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 29 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 10660/2022/CA2, caratulado: “WALTER, J.H.,

c/ Anses, s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto

al acuerdo en virtud de la apelación contra la sentencia del 12/05/2023.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. El 12/05/2023 el juez de grado no hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación

    pasiva y prescripción interpuestas, admitió la acción de amparo y ordenó a la Anses integre y abone

    las diferencias entre el haber de pensión que percibe el actor y el haber mínimo vigente, con más los

    intereses. Asimismo impuso las costas a la demandada vencida.

  2. El 18/05/2023 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la resolución: a) rechaza la falta de legitimación pasiva; y b) ordena integrar mensualmente

    las diferencias entre el haber que paga la compañía de seguros y el haber mínimo vigente.

  3. En el caso de autos, el objeto del amparo se centra en obtener que la Administración

    Nacional de la Seguridad Social readecue el haber previsional del que goza el amparista hasta el

    mínimo legal.

  4. Por una cuestión de orden metodológico corresponde primero tratar el agravio relativo a

    la falta de legitimación pasiva, a tal fil es necesario precisar que la ley 26.425 estableció la

    unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un régimen previsional público

    (SIPA), por lo que se eliminó el régimen de capitalización, el cual fue absorbido y sustituido por el

    régimen de reparto en las condiciones de la ley. Asimismo, agregó que la Administración Nacional

    de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus

    modificatorias les hubieran asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

    En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, corresponde rechazar el

    agravio interpuesto y confirmar en este punto la resolución apelada

  5. Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, es dable resaltar que el sistema

    previsional tiene a su cargo el otorgamiento de prestaciones de naturaleza alimentaria que, por

    consiguiente, deben ser integrales (Const. Nac.: 14 bis), asumiendo el Estado Nacional un papel

    fundamental en el otorgamiento de las mismas.

    En función de lo antes expuesto, el derecho a percibir una prestación mínima que permita

    la cobertura de las condiciones básicas de subsistencia le corresponde a todos los habitantes de la

    nación sin distinción alguna, toda vez que un razonamiento contrario implicaría una discriminación

    vedada por nuestra Constitución Nacional.

    He de señalar, a fin de esclarecer la cuestión que da origen a la presente causa que el art.

    125 de la ley 24.241 establece que: “El estado nacional garantizará a los beneficiarios del sistema

    integrado de jubilaciones y pensiones del régimen previsional público y a los del régimen de

    capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la

    presente ley”.

    Esto significa que los beneficiarios del sistema de capitalización que no perciben

    componente público se encuentran excluidos de la garantía del haber mínimo otorgada por el Estado

    Nacional.

    Ahora bien, el 20 de noviembre del 2008 se sancionó la ley 26.425 que dispuso la creación

    del Sistema Integrado Previsional Argentino y la eliminación del régimen de capitalización

    instaurado por la ley 24.241

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37071705#374518819#20230629094456893

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10660/2022/CA2 – S.I.–.S.. Previsional En el art. 1ro. la ley antes citada garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de

    capitalización vigente hasta su sanción idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el

    régimen previsional público, con el propósito de cumplir con el mandato constitucional previsto por

    el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

    Del mismo modo, el art. 2do. garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de

    capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios...

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