Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 2 de Noviembre de 2017, expediente CNT 015591/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70239 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15591/2014 (Juzg. Nº 66)

AUTOS: “WALL ADRIANA CATALINA C/ JARDIN DEL PILAR SA S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 392/402 y la parte demandada a tenor del suyo de fs. 403/411, que recibió réplica por parte de su contraria a fs. 427/434.

Por razones de método, en primer lugar trataré la apelación de la parte demandada, quien se agravia porque sostiene que la categoría fijada por el Sr. Juez “a quo”, correspondiente al agrupamiento b) del citado y que resulta aplicable solamente al personal que realiza tares en bóvedas, nichos, panteones, tierra y parque.

Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20469625#192694894#20171102142901960 Llega firme a esta Alzada que la accionante se desempeñó

como supervisora, siendo sus tareas el control de las ventas por parte de su equipo de asesores. La parte demandada manifiesta que dicha categoría no encuadra en las prescripciones del CCT 437/06, y que en virtud de las tareas jerárquicas desempeñadas por la actora, la misma no debía estar encuadrada dentro del Convenio Colectivo.

Ahora bien, cabe señalar que la demandada en su contestación no controvirtió la aplicación del Convenio en cuestión y, tal como lo he sostenido en otras oportunidades, el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo constituye una materia amparada por el orden público laboral, por ende, la demandada no está facultada para disponer la no aplicación del mismo en forma unilateral. Son las partes colectivas en el marco de su soberanía quienes están legitimadas para decidir cuestiones de inclusión o exclusión de trabajadores, del alcance normativo que implica la convención, pero no una decisión unilateral que además de afectar derechos individuales, también es susceptible de lesionar el colectivo laboral y sindical.

Además, cabe señalar que el art. 21 del CCT 437/06 establece que “Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente categorizados en este Convenio serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las...

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