Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 063480/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 63480/2017

AUTOS: “WAINTROP JULIAN FEDERICO C/ THE SKY CLUB ASOC. CIVIL Y

OTROS S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/10/2021 que hizo lugar –en lo principal- a la demanda interpuesta, se alza la demandada The Sky Club Asociación Civil y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por la contraria (ver contestaciones de la parte actora y de los demandados L. y The Sky Club Asociación Civil).

La demandada The Sky Club Asoc. Civil se agravia esencialmente porque el Sr. Juez a quo concluyó que entre las partes medió un contrato de trabajo.

En tanto, el actor se agravia porque se omitió

condenar a la empleadora a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT. Objeta el monto de condena por errores de cálculo de los distintos rubros admitidos, en particular respecto de la indemnización del art. 15 LN y el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Se queja por la tasa de interés aplicada en cuanto omitió la aplicación del Acta 2764. Finalmente,

cuestiona la decisión de grado en cuanto omitió condenar solidariamente a los demandados C. y Limperopulo.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, corresponde señalar en primer lugar que la queja vertida por la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que entre las partes medió

un contrato de trabajo. Sostiene que no se tuvo en cuenta que la presunción del art. 23 LCT

quedó desvirtuada con la prueba producida en autos y que ésta dio cuenta que el actor era dueño de la empresa Voyage Eventos. Aduce que aportó copias de capturas de pantalla de diversas publicaciones en redes sociales en las que puede leerse que el actor se presentaba Fecha de firma: 31/10/2023

como Director General Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA de V.E., copias éstas que si bien fueron desconocidas Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

por el actor por ser copias simples no fueron tildadas de falsas por aquél. Agrega que de los dichos de los testigos se desprende que el actor era titular de la empresa Voyage Eventos y que la circunstancia de que ésta fuese unipersonal o irregular o que no estuviese inscripta en la AFIP no es un tema que pueda reprochársele. Manifiesta que una de las razones por la cuales no siguió contratando al actor fue precisamente su negativa a facturar por los servicios prestados.

A mi juicio, asiste razón a la quejosa pues,

contrariamente a lo concluido en grado, considero que existen elementos obrantes en la causa que permiten tener por desvirtuada la presunción del art. 23 LCT.

En efecto, si bien es cierto que como bien lo apunta el sentenciante de grado, la accionada no instó la prueba tendiente a acreditar la autenticidad de las copias simples que fueron adjuntadas con el responde y vinculadas a la supuesta publicidad que el actor habría hecho en la red social Facebook como D. General de Voyage Eventos y a los múltiples viajes que aquél habría realizado al exterior en fechas que coinciden con el vínculo laboral denunciado, no menos cierto es que no puedo dejar de advertir que el testigo R.B., propuesto por la accionada, declaró que “conoce al actor porque lo consulto cuando estaban buscando dj le preguntaron al testigo y como estaba en el rubro lo contactaron para que lo recomiende a W. julian F., que el actor también era dj, que no hay horarios para los eventos si él lo puede hacer lo hace si no lo puede hacer manda un reemplazo..., que muchas veces fue el testigo en reemplazo de él o porque no pudieron conseguir a otro,... que el actor si no quiere no va a trabajar que no recibe ordenes, que el salón le pasa la fiesta,...que la temporada mas fuerte es en diciembre termino diciembre se fue de vacaciones y no atendió mas el teléfono y no había forma de ubicarlo y en marzo empezaba devuelta el trabajo y como no apareció más el testigo se encargó de contratar otro dj llamado F.R. que lo sabe porque J. como no apareció y como el testigo está en el medio se tuvo que encargar de conseguir otro y ahí se encargó F. de los eventos a partir de marzo. Que el actor trabajo del 2016 hasta fin del 2018 que lo sabe porque el testigo fue el que le hizo la entrevista a J.. Que en el salón se trabaja con equipamiento que es del salón y otros equipamientos que los llevaba el actor. Que la empresa Voyage es una empresa de J. y trabaja también en otra empresa que se llama F. group que es un conjuntos de boliches que hacen eventos y demás” (el destacado me pertenece).

En sentido coincidente, se pronunció el testigo Derrico que declaró a instancias del actor y dijo que “conoce a la empresa voyage eventos, que trabaje, hice un evento con el actor, que titular de la empresa voyage eventos es el actor, que yo hice un solo evento, es una organizadora, la vez que llamo el cliente al actor y el actor me pidió que vaya a trabajar como animador. Que cuando el dicente trabajó como animador vio a otro dj además del actor porque hice dos eventos Fecha de firma: 31/10/2023

nada mas...” (el destacado me pertenece).

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

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