WAINSTEIN, BRENDA ALEJANDRA c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 067352/2017/CA001 |
Número de registro | 695 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67352/2017/CA1
AUTOS: “W.B.A. c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/
DESPIDO”
JUZGADO NRO. 75 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
El doctor E.C. dijo:
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que procura el cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar los elementos de prueba y antecedentes del caso,
entendió que la trabajadora no incurrió en abandono de trabajo y por ello, condenó a la demandada al pago de la suma de $ 163.898,72, más intereses desde el 17/05/2017 y hasta su efectivo pago, conforme la tasa dispuesta por Actas CNAT N°2601, 2630 y 2658.
Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital, que no obtuvo réplica de la contraparte.
Por su parte, la perita contadora y la representación letrada de la parte actora,
apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.
Tengo presente que la señora W.B.A. relató que ingresó a trabajar el 19/06/2012, para la demandada en tareas administrativas y de atención telefónica, durante una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a 14:30
horas, a cambio de una remuneración según lo establecido en el CCT 130/75, para la categoría de Administrativa B. Precisó que el 23/01/2017, mientras se encontraba prestando tareas, se dobló el pie izquierdo, detectándosele posteriormente una fractura de metatarso. Agregó que, tras dos meses de licencia, se reincorporó a prestar servicios, pero como continuó sintiendo dolores, se le prescribió licencia médica hasta el 21 de marzo de 2017. Añadió que, durante la vigencia de dicha licencia, comenzó a sufrir dolores en la ciática y espalda, determinándose que sufría lumbalgia y prologándose por ende la licencia hasta el 20 de abril de 2017.
Asimismo, sostuvo que el día en que la licencia expiraba, tuvo una nueva consulta con su médico tratante, quien prorrogó la misma hasta el 28 de abril de 2017.
A su vez, señaló que fue citada para control médico por el servicio de salud ocupacional de la demandada. Puntualizó que el 28 de abril de 2017, concurrió
nuevamente a control con su médico tratante, quien decidió extender nuevamente su Fecha de firma: 29/03/2023
licencia por 20 días más, circunstancia oportunamente informada a su empleadora.
Alta en sistema: 30/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Afirmó que, a pesar de lo expuesto, el día 2 de mayo de 2017 recibió una comunicación de GALENO, mediante la que se le informaba que su licencia por enfermedad inculpable había expirado y por ende la intimó a presentarse a trabajar,
bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Precisó que la rechazó, aunque sin que la demandada cambiara de parecer, ya que insistió con una nueva comunicación, que fue también rechazada y por ello, se procedió a despedirla mediante la misiva fechada el 17/05/2017.
La parte actora se queja por el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT.
Explica que la obligación de hacer entrega de los documentos en cuestión se encontraba a cargo de la demandada, quien no habría acreditado haber realizado diligencia alguna a fin de cumplir con tal manda legal.
En ese sentido, el magistrado de la anterior instancia sostuvo que: “…(d)el despacho telegráfico impuesto por la demandada el 17 de mayo de 2017 surge demostrado que la empleadora en forma contemporánea al despido puso a disposición de la actora los certificados previstos en el dispositivo del art.80 LCT, consignando en autos aquéllos (sobre fs.19), sin que de las pruebas colectadas en el sub examine surja que la actora hubiera concurrido a retirar la documental – cuya firma luce certificada por una entidad bancaria en 19 de junio de 2017 - y la demandada le hubiera rehusado su entrega…”.
Esa decisión debe ser confirmada. Lo sostengo porque efectivamente la demandada en la misiva del 17/05/2017 hizo saber que los certificados serían puestos a disposición en el plazo legal y de los instrumentos acompañados (ver sobre de fs.19),
observo que el 19 de junio del 2017 la entidad bancaria certificó la constancia de servicios y remuneraciones, además de haberse adjuntado el certificado de trabajo firmado y fechado contemporáneamente a la certificación aludida.
Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, añado que la trabajadora sin aguardar el plazo establecido por el decreto 146/01, intimó a la entrega en la contestación de la misiva que puso fin al vínculo, fechada el 19/05/2017, lo que torna por demás apresurado el reclamo.
Frente a ello, propongo mantener este segmento de la sentencia en crisis.
El actor se queja del monto considerado en concepto de daños y perjuicios por la falta de aportes al seguro colectivo La Estrella. Sostiene que, si bien se hizo lugar al reclamo, para fijar el monto en lugar de multiplicarlo por los 59 meses que duró
la...
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