Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Octubre de 2018, expediente CIV 033398/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 33398/2016. WAINRIB, A.J. c/ AZAR, V.P. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.- NR fs. 473 AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos a fin de conocer en los recursos de apelación de fs. 454/5, 457 y 459/461 –cuyo traslado fue contestado a fs. 466/469–, contra la regulación de honorarios de fs. 453.

  2. Ante todo y respecto a la apelación de fs. 457, asiste razón al presentante en la manifestación volcada en el punto 1. de dicha presentación.- En consecuencia, no cabe más que concluir que dicho recurso ha sido mal concedido a fs. 458, lo cual así se declara en uso de las facultades que este Tribunal posee como órgano revisor.-

    Por iguales razones tampoco se considerará la contestación de fs. 463/464.-

  3. Establecido ello, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    Por ende, a tenor del criterio que mantiene esta S., los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432- (cfr. esta S., 06/06/2018, “U., Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28447502#219602305#20181023092031781 P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad). En igual sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto recientemente, que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7°–; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre...

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