Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Diciembre de 2018, expediente FCB 019618/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “WAGNER, S.I. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

WAGNER, S.I. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

(E..: 19618/2017/CA1),

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- G.S.M.- IGNACIO MARIA

VELEZ FUNES.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

I- Tenemos que el 19 de abril de 2017 (fs. 16/31), la señora S.I.W. inició la presenta acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social persiguiendo que se declare la nulidad absoluta de la Resolución N°

44/2017, dictada el 30 de marzo de 2017 por el Subdirector Ejecutivo de Administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social, mientras estaba con licencia por enfermedad desde el 15 de marzo de ese año, en el marco del E.. N° 024-99-81813462-

9-790, notificada parcial y defectuosamente a su parte por CD N° 759244086. Aclara que mediante ese decisorio se la desafectó del cargo que ejercía desde el 1 de abril de 1999

dentro de la Administración, sin reubicación ni asignación de uno nuevo. Asimismo solicita que se la reubique en el mismo cargo y función y se le abonen la diferencias salariales (especialmente el adicional por Jefatura) que en el futuro se devenguen así como,

de verificarse, las no abonadas a mérito de la resolución que se impugna con más los intereses y aumentos que correspondan hasta su efectivo e íntegro pago.

Cuenta que es Licenciada en Economía y que en el año 1980 ingresó a trabajar a las órdenes de la accionada en el escalafón de profesionales, siendo designada por el Director Ejecutivo de ANSES en el cargo de Conducción como Coordinadora de Activos.

Explica que tenía a su cargo 22 empleadas y describe las tareas llevadas a cabo, aclarando que nunca fue objeto de sanción alguna.

Fecha de firma: 26/12/2018

Alta en sistema: 21/02/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

Destaca que al cumplir los 60 años de edad manifestó a su empleadora que haría uso de la facultad de continuidad laboral hasta los 66 años, prevista en el segundo párrafo del art. 19 de la Ley 24.241.

Apunta que ante la notificación defectuosa referida, el 10 de abril de 2017

solicitó vista del expediente administrativo mencionado y copia certificada de la Resolución 44/17 y su Anexo N° IF 20171918851 - ANSES, oportunidad en que dejó

impugnados ambos actos. Pone de relieve que a la fecha de interposición de la demanda,

nunca se le corrió dicha vista ni se le entregaron las copias de que se trata.

Anota que al cesar su licencia por enfermedad (12 de abril de 2017) se presentó

a trabajar, fecha en la que se encontró con la novedad que había sido desplazada del cargo de Coordinadora de Activos y que el 29 de marzo de 2017 el señor J. de U.M.P. anunció al personal que en virtud del Anexo de la Resolución N° 44/2017, la señora S.P. ejercía el mentado cargo a partir de esa fecha. Entiende la amparista que se trata de una sanción encubierta, ya que se procedió de la misma manera con otras dos empleadas que también ejercieron la opción de jubilarse a los 65 años.

Asegura que se dan los requisitos necesarios para la procedencia formal de la acción, como la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas del acto administrativo atacado, a más de que al no habérsele asignado nuevas funciones ni designado en un nuevo cargo, la vía del amparo aparece como la más idónea para dirimir la cuestión. Similares consideraciones efectúa en relación a la innecesariedad de agotar procedimiento administrativo alguno en forma previa a interponer la demanda, ello en virtud a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional, así como respecto a la temporaneidad de la acción, términos a los que nos remitimos por razones de brevedad.

En cuanto a la admisibilidad sustancial del amparo, sostiene que la resolución emitida por la Administración carece de causa y va de suyo, que de motivación también.

Asevera que tanto en los considerandos del acto administrativo descrito como en su parte resolutiva se hace alusión fundamentos difusos y claramente insuficientes a los fines perseguidos.

Agrega que la conducta de la Administración ha violado con ilegalidad manifiesta su derecho de defensa, a la estabilidad, de igualdad y de propiedad,

principalmente, todos ellos tutelados especialmente por nuestra Ley Fundamental.

Fecha de firma: 26/12/2018

Alta en sistema: 21/02/2019

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “WAGNER, S.I. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Subraya que la desviación de poder en el dictado del acto también resulta manifiesta, desde que se presenta como una decisión tomada bajo el amparo del ius variandi y lo que se busca solapada y con total falta de razonabilidad por parte de la Administración en realidad es compeler a la actora y a las otras dos empleadas también desafectadas a jubilarse, todas ellas mayores de 60 años. Pone especialmente de relieve que ello importa una grave lesión tanto a su derecho de igualdad y dignidad como al de propiedad, ya que la pérdida del adicional por Jefatura le ocasiona además de todo lo apuntado, un grave perjuicio económico.

Consigna que se ha violado su derecho constitucional a la estabilidad del empleado público y a su carrera administrativa, lo que incluye el derecho al cargo y a la función. Explica que la cláusula que prevé la extinción del contrato de trabajo sin invocación de causa con pago de la pertinente indemnización, prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 305/98 “E”, ya ha sido declarada inconstitucional y nula por la Corte Suprema de la Nación en la causa “M..

Ofrece la prueba que estima hace a su derecho, invoca doctrina y jurisprudencia que entiende favorables a su postura y plantea la reserva del caso federal.

(fs. 16/31).

Por último solicitó que como medida cautelar y hasta tanto se dictara resolución definitiva, se ordenara a la demandada que suspendiera los efectos del acto impugnado y dispusiera que la actora continuara prestando y ejerciendo el mismo cargo que venía desempeñando hasta el 24 de abril de 2017. Es del caso puntualizar que previo informe del at. 4 de la Ley 26.854 (fs. 47/49vta.), por Resolución del 30 de mayo de 2017

el Inferior rechazó...

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